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COHSANRE-0007

COHSANRE-0007

GrupoinTEXTA
IdentificadorCOHSANRE-0007
TipologíaCartas de compraventa y contratos
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Jaén
ReferenciaProtocolo notarial 2178, ff. 383-390
ResumenVenta real de don Francisco de Angulo contra la viuda y herederos de Juan Nicolás Moreno
Fecha1793 noviembre 5
LugarJaén
ProvinciaJaén
PaísEspaña
ScriptorAntonio José de la Barrera

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Venta Real don Francisco de Angulo Presvítero canónigo de esta Santa Iglesia católica contra la viuda y herederos de Juan Nicolás Moreno . En nueve de noviembre de mil setesientos noventa y tres saqué y di copia de esta escritura en el papel del sello segundo y común . Doy fe . Barrera .
En la muy noble y leal ciudad de Jaén, a cinco días del mes de noviembre de mil setecientos noventa y tres años, ante mí, el escribano de su magestad en todos sus reinos y señoríos, público del número y Ayuntamiento de ella, y testigos que se contendrán, parecieron María de Amores Martos, viuda de Juan Nicolás Moreno, vezina del lugar de Villargordo de esta jurisdiccion; don Cristóval Moreno, dependiente montado de Rentas Provinciales en esta ciudad; Juan Januario; Bartolomé Moreno; Antonio Tirado y María de las Mercedes Moreno, su muger, también vezinos del referido lugar, hijos, yerno y herederos del nominado Juan Nicolás Moreno, a quienes doy fe conozco. Dixeron que por el fallecimiento del mencionado Juan Nicolás Moreno resultaron contra si y su testamentaria diferentes créditos, que el uno de ellos es de ocho mil doscientos ochenta y seis reales de vellón a favor de don Francisco de Angulo, canónigo de esta santa iglesia catedral, por resto de veinte y cinco mil reales que le devía; y le tenía hecho el correspondiente vale escrito y firmado de su mano con fecha de quinze de febrero del año pasado de mil setecientos ochenta y seis, el que para su cobranza se presentó por parte del don Francisco, ante el señor Corregidor de esta ciudad y oficio de mi el escribano, y mandado reconozer a dicha viuda y herederos, pasaron estos a tratar y componer con el mismo don Francisco de Angulo suspendiera dicho procedimiento judicial que desde luego estavan prontos a hazerle el pago de dicha cantidad demandada con el valor de una casa en la calle de la Tienda del citado lugar perteneciente a dicha testamentaria imbentareada y apreciada en la de diez mil y doscientos reales, y de ella le otorgarían la correspondiente escritura mediante a no tener otros arvitrios para facilitar su justo reintegro; y llevando adelante lo estipulado, de un acuerdo y conformidad, los expresados María de Amores Martos, por si y a nombre de Antonio Calisto Moreno, su menor hijo que se halla en el real servicio de su magestad, como su tutora y curadora, María de las Mercedes Moreno, precedida la venia y licencia del dicho su marido que le fue demandada según derecho, todos los comparecientes en nombre de sus respectivos herederos sucesores, y en el mejor modo vía y forma que haya lugar, otorgan que venden y dan en venta real al nominado don Francisco de Angulo para sí, sus herederos sucesores, a saver , la mencionada casa de morada situada en la calle de la Tienda del expresado lugar, donde viviendo hizo su morada y murió el dicho Juan Nicolás Moreno, linde por la parte de arriba con casas de Mariana del Moral y por la de abajo con otras de los herederos de Juan de Amores, de aquella vezindad, que se compone de diferentes partes de casas que compró el mismo difunto la principal de ella por escritura de venta judicial otorgada a su favor por el señor Intendente que fue de esta provincia en catorze de abril del año pasado de mil setecientos sesenta y cuatro, por ante don Juan Alejandro de Bonilla, escribano de este número; otra de una tercera parte comprada a Juana de Martos, viuda en segundas nuncias de Gonzalo del Moral y en primeras de Francisco Antonio López, por escritura de veinte y ocho de octubre de mil setecientos sesenta y siete, ante don José Fausto de Torres y Bustos, escribano que fue de este propio número; otra, de casa que igualmente le vendió Cristóval de Martos, del propio lugar, por escritura ante el mismo escribano Torres, su fecha en veinte y siete de octubre del año de mil setecientos setenta y uno; y otra parte de casa que en los propios términos compró de Fernando Canco Uzeda, Alonso Moreno y Catalina Canco Uzeda, su muger, también vezinos del referido lugar, por escritura de cuatro de septiembre de mil setecientos setenta y cuatro, que pasó ante el prenotado escribano, don José Fausto de Torres, y por dichos títulos de adquisición la tienen y poseen la referida casa compuesta de las relacionadas partes, y con todas sus oficinas de cuartos, sala, pajares, pozo, pila, corrales, tinados, y demás que al presente tiene, con todas sus entradas, salidas usos, costumbres, derechos y servidumbre, cuantas le pertenecen de echo y de derecho, con la carga y gravamen de dos principales de zenso, uno de doscientos y setenta reales a favor de la Cofradía de nuestra señora del Rosario de la parroquia de dicho lugar, y el otro de ciento ochenta y tres reales y onze maravedís a favor del vínculo que fundó el beneficiado don Fernando Díaz, de que fue poseedora doña María Vizenta Serrano, que ambos capitales componen el de cuatrocientos cincuenta y tres reales y onze maravedís y sobre tiene la parte de casa principal adquirida por la antecitada escritura de venta judicial de catorze de abril y año de mil setecientos sesenta y cuatro, y por libre y exenta de otro distinto zenso, memoria, capellanía , vínculo, mayorazgo, hipoteca ni de otra carga especial ni general que no la tiene, y toda ella la venden por precio de los dichos diez mil y doscientos reales en que fue tasada y valuada por Manuel de Torres, maestro de alvañileria y Alcalde del juzgado de alarifes de esta ciudad, de cuya cantidad deduzido el importe de los dos principales de zenso, consiste su líquido valor en la de nueve mil setecientos cuarenta y seis reales veinte y tres maravedís de vellón que han recevido los otorgantes del mencionado don Francisco de Angulo, en esta forma, ocho mil doscientos ochenta y seis reales, en el crédito demandado y resto del vale de viente y cinco mil reales que le devía el difunto Juan Nicolás Moreno, y los un mil cuatrocientos sesenta reales veinte y tres maravedís restantes en monedas de oro y plata con algun error usuales y corrientes, y pasaron de mano y poder del comprador a la de los otorgantes de que doy fe, por haverse dado por contentos y real mente satisfechos a su voluntad, renunciando la ley de la non numerata pecunia, las de la entrega prueva de su recibo y demás del caso como en ellas se contiene, y en su consecuencia otorgan de la insinuada suma la más firme y eficaz carta de pago, recibo y finiquito en forma a favor del consavido don Francisco de Angulo, y de ella han satisfecho y pagado a su magestad que Dios guarde los reales derechos de alcavala y cientos pertenecientes a esta venta, como consta de la contenta dada por la Administración general de Rentas Provinciales y generales de esta capital, que original se une e incorpora en esta escritura, y su tenor es el siguiente. Aquí dicha contenta. Y confiesan los otorgantes que el justo y verdadero precio y valor de la referida casa es el de los dichos diez mil y doscientos reales con la carga y gravamen que sufre de los dos principales de zenso que van relacionados y que no vale más, y caso que más valga o valer pueda, de la demasía y más valor en poca o mucha cantidad les haze a dicho comprador y los suyos gracia y donación pura, perfecta, acavada e irrebocable de las que el derecho llama intervibos, cerca de lo cual renuncian la ley del ordenamiento real fecha en Cortes de Alcalá de Henares, que abla en razón de las cosas que se venden, permutan o compran por más o menos de la mitad del justo precio y los cuatro años en ella declarados que tenían de término para pedir rescisión del contrato o suplemento de su moción, valor para que de ella ni de su remedio se aprovechen; y desde oy en adelante para siempre jamás se desapoderan, disisten, quitan y apartan, y a sus herederos sucesores del derecho de acción, tenencia, posesión, propiedad, señorío, título, voz, recurso y otro cualquier derecho que les competa, y todo ello lo ceden, renuncian y traspasan con las acciones reales, personales, mixtas, directas y executivas en el dicho comprador y los suyos para que la posea , goze, haga y disponga de ella a su elección y voluntad como de cosa suya havida y adquirida con justo y legítimo título, como lo es esta escritura, o una copia autorizada que piden se le con la cual sin otro acto de aprehensión, le dan poder irrebocable con libre, franca y general administración para que de su autoridad o judicialmente entre y se apodere de la nominada casa, y de ella tome sin otro requisito la posesión que por derecho le compete, y en el interin se constituyen por sus inquilinos tenedores y precarios poseedores en legal forma. Y se obligan a la evicción, seguridad y saneamiento de la consavida casa, y a que no le ser puesto pleito, debate, embargo ni mala voz, y nadie le inquietará sobre su propiedad, posesión, goze y desfrute, ni le aparecerá otro distinto gravamen que el de los dos principales de zenso que en la aceptación de esta escritura se han de reconocer por dicho comprador; y si se le inquietare, mobiere o apareciere otro alguno, luego que a los otorgantes o sus herederos les conste, y sean requeridos conforme a derecho, saldrán a su defensa, y seguirán a su propia costa y expensas las tales demandas y pleitos en todas instancias y tribunales hasta executoriarlos y dejar al mismo comprador y los suyos en quieta y pacifica posesión, y no pudiéndolo conseguir, les volverán y restituirán los nueve mil setecientos cuarenta y seis reales veinte y tres maravedís de vellón que les ha dado por la precitada casa, con las mejoras que le hubiese echo, y el mayor valor y estimazión que con el tiempo adquiera, y todas las costas, gastos, intereses, pérdidas y menoscavos que se le seguieren por todo lo cual se les ha de poder apremiar en virtud de esta escritura, y el juramento de la parte actora que la posea sin que sea necesario de otra prueva, citación ni averiguazión alguna, aunque de derecho se requiera porque de ella le releva en suficiente forma . Y para la mayor seguridad de dicha venta, y a que seraá cierta y efectiva sin perjuicio de la obligación general, hipotecan los otorgantes la finca siguiente. Una casa mesón en la calle de los Caños del expresado lugar de Villargordo, linde por la parte alta con casas de Ana Rodríguez, y por la de abajo con huer to de Enrique García y labadero público de dicho lugar, que se halla libre de toda carga y gravamen, y les pertenece en propiedad y possesión a dicha viuda e hijos del Juan Nicolás Moreno otorgantes, y se obligan a no vendarla ni enagenarla sin la carga y gravamen de esta hipoteca, y la venta o enagenación que en contrario hicieren, quieren sea nula y de ningún valor ni efecto, aunque pase a terceros o más poseesores por deverse entender como si lo estubiera siempre en el de los mismos otorgantes, sobre que renuncian la ley de non alienando y sus efectos. Y estando presente el nominado don Francisco Angulo canónigo de esta santa iglesia, a quien doy fe conozco, instruido de todo el contenido de esta escritura de venta que a su favor le está celebrada por los anterreferidos viuda, hijos y herederos de Juan Nicolás Moreno de una casa en la calle de la Tienda de dicho lugar de Villargordo, por la cantidad de nuebe mil setecientos cuarenta y seis reales veinte y tres maravedís de su legítimo valor, con más cuatrocientos cincuenta y tres reales y onze maravedís principal de dos zensos cargados sobre ella, el uno de doscientos setenta reales a favor de la Cofradía de nuestra señora del Rosario, y el otro de ciento ochenta y tres reales onze maravedís al del vínculo que fundó el beneficiado don Fernando Díaz. Dijo aceptava y aceptó con dicha carga y gravamen la expresada venta y en su consecuencia reconoze dichos zensos, y se obliga mientras no los redima y quite, a pagar sus respectivos réditos anuales, según y como se prevenga en sus escrituras de imposición, guardando las cláusulas y condiciones de ellas, que da aquí por insertas e incorporadas a efecto de que le paren entero perjuicio; y en cuanto al crédito de ocho mil doscientos ochenta y seis reales que tenía demandados judicialmente a los mencionados viuda y herederos del Juan Nicolás Moreno resto de veinte y cinco mil reales que le havía prestado en virtud de vale de quinze de febrero de mil setecientos ochenta y seis, confiesa haverlos recevido de los los susodichos en el valor de la citada casa como queda referido, y de ello les otorga carta de pago, recivo y finiquito, dando como da por roto y canzelado el nominado vale para que en ningun tiempo obre efecto alguno y lo mismo los autos principiados donde se halla presentado, con obligación que haze de no bolver a pedir ni demandarles la expresada suma , pena de restitución y costas que se les causaren. Y a la observancia y cumplimiento de todo lo contenido en esta escritura los prenotados viuda, hijos y herederos del Juan Nicolás Moreno obligan así mismo todos los demás sus vienes muebles y raízes, y el dicho don Francisco de Angulo, los suyos, havidos y por haver, y ambas partes dan poder cumplido a los señores juezes y justicias del Rey nuestro señor, que de la causa conozcan para que a su cumplimiento y de lo que les es respectivo a cada una les compelan y apremien como por sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada, renuncian todas leyes, fueros y privilegios de su favor y la que prohíve la general, renunciaron de ellas: Y la María de las Mercedes Moreno así mismo las sesenta y una de Toro y demás recopiladas favorables a las mugeres para no valerse de ellas por cuanto ha sido apercevida y avisada por , el escribano infrascripto, y juró a Dios y a una cruz que hizo, según derecho de no ir contra esta escritura por razón de ser casada ni por su dote, arras, vienes parrafrenales hereditarios y multiplicados ni dirá, ni alegará que para hazer y otorgar esta contrata fue induzida, persuadida ni atemorizada por el dicho su marido ni otro alguno, por que confesó lo hacía y otorgava de su libre y expontanea voluntad por combertirse en su propia utilidad, y que no tiene hecha protexta en contrario, que si pareciere la reboca, y ni pedirá absolución relajación ni restitución de dicho juramento a ningún señor juez ni prelado que se lo pueda conceder y , si le fuere concedido en cualquier forma, no husará de él bajo la pena de perjuria; y de caer en caso de menos valer, y el referido don Francisco de Angulo el capítulo obduardus desolucionibus suam depenis. Así lo otorgan y firmaron los que supieron y por los que digeron no saver a sus ruegos, lo hizo un testigo que lo fueron presentes: don Andrés de Tejada, don José Garre y don Diego Fernández, clérigo in sacris, vezinos en esta ciudad, y de esta escritura previne se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta capital, dentro del término que prescrive la real pragmática de su establecimiento . En mando , a quien doy fe conozco . Vale. Parte Francisco Alonso Angulo.
Cristóbal Moreno.
Juan Albenas.
Juan Januario Moreno.
Bartolomé Moreno.
Antonio Tirado.
Testigo Diego Domingo Fernández.
Ante mí ,Antonio José de la Barrera.

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