COHSANRE-0007
COHSANRE-0007
Grupo | inTEXTA |
---|
Identificador | COHSANRE-0007 |
---|
Tipología | Cartas de compraventa y contratos |
---|
Archivo | Archivo Histórico Provincial de Jaén |
---|
Referencia | Protocolo notarial 2178, ff. 383-390 |
---|
Resumen | Venta real de don Francisco de Angulo contra la viuda y herederos de Juan Nicolás Moreno |
---|
Fecha | 1793 noviembre 5 |
---|
Lugar | Jaén |
---|
Provincia | Jaén |
---|
País | España |
---|
Scriptor | Antonio José de la Barrera |
---|
Opciones de visualización
Texto: - Mostrar:
Javascript seems to be turned off, or there was a communication error. Turn on Javascript for more display options.
Venta Real don Francisco
de Angulo Presvítero
canónigo de esta Santa Iglesia católica
contra
la viuda y herederos
de Juan Nicolás
Moreno . En nueve
de noviembre de mil
setesientos noventa
y tres saqué
y di copia de
esta escritura
en el papel
del sello segundo
y común
. Doy fe . Barrera .
En la muy noble y leal
ciudad de Jaén, a cinco días
del mes de noviembre de mil setecientos
noventa y tres años, ante mí,
el escribano de su magestad en
todos sus reinos y señoríos,
público del número y Ayuntamiento de ella, y testigos
que se contendrán, parecieron María de Amores
Martos, viuda de Juan Nicolás Moreno, vezina
del lugar de Villargordo de esta jurisdiccion;
don Cristóval Moreno, dependiente montado
de Rentas Provinciales en esta ciudad; Juan
Januario; Bartolomé Moreno; Antonio
Tirado y María de las Mercedes Moreno, su
muger, también vezinos del referido lugar,
hijos, yerno y herederos del nominado Juan
Nicolás Moreno, a quienes doy fe conozco.
Dixeron que por el fallecimiento del
mencionado Juan Nicolás Moreno resultaron contra
si y su testamentaria diferentes créditos,
que el uno de ellos es de ocho mil doscientos
ochenta y seis reales de vellón a favor de don
Francisco de Angulo, canónigo de esta santa
iglesia catedral, por resto de veinte y cinco
mil reales que le devía; y le tenía hecho el
correspondiente vale escrito y firmado de su mano
con fecha de quinze de febrero del año pasado
de mil setecientos ochenta y seis, el que para
su cobranza se presentó por parte del don
Francisco, ante el señor Corregidor de esta ciudad
y oficio de mi el escribano, y mandado
reconozer a dicha viuda y herederos, pasaron
estos a tratar y componer con el mismo don
Francisco de Angulo suspendiera dicho procedimiento
judicial que desde luego estavan prontos a
hazerle el pago de dicha cantidad
demandada con el valor de una casa en la
calle de la Tienda del citado lugar
perteneciente a dicha testamentaria imbentareada
y apreciada en la de diez mil y doscientos
reales, y de ella le otorgarían la
correspondiente escritura mediante a no tener
otros arvitrios para facilitar su justo
reintegro; y llevando adelante lo estipulado,
de un acuerdo y conformidad, los expresados
María de Amores Martos, por si y a nombre
de Antonio Calisto Moreno, su menor hijo que
se halla en el real servicio de su magestad, como su
tutora y curadora, María de las Mercedes Moreno,
precedida la venia y licencia del dicho su
marido que le fue demandada según derecho,
todos los comparecientes en nombre de sus
respectivos herederos sucesores, y en el mejor modo vía
y forma que haya lugar, otorgan que
venden y dan en venta real al
nominado don Francisco de Angulo para sí, sus
herederos sucesores, a saver , la mencionada
casa de morada situada en la calle de la
Tienda del expresado lugar, donde viviendo
hizo su morada y murió el dicho Juan
Nicolás Moreno, linde por la parte de arriba
con casas de Mariana del Moral y por
la de abajo con otras de los herederos de
Juan de Amores, de aquella vezindad, que
se compone de diferentes partes de casas
que compró el mismo difunto la principal de
ella por escritura de venta judicial otorgada
a su favor por el señor Intendente que fue
de esta provincia en catorze de abril del
año pasado de mil setecientos sesenta y
cuatro, por ante don Juan Alejandro de
Bonilla, escribano de este número; otra de
una tercera parte comprada a Juana de
Martos, viuda en segundas nuncias de
Gonzalo del Moral y en primeras de Francisco
Antonio López, por escritura de veinte y
ocho de octubre de mil setecientos sesenta y
siete, ante don José Fausto de Torres y Bustos,
escribano que fue de este propio número;
otra, de casa que igualmente le vendió
Cristóval de Martos, del propio lugar,
por escritura ante el mismo escribano Torres,
su fecha en veinte y siete de octubre del
año de mil setecientos setenta y uno; y otra
parte de casa que en los propios términos
compró de Fernando Canco Uzeda,
Alonso Moreno y Catalina Canco Uzeda, su
muger, también vezinos del referido lugar,
por escritura de cuatro de septiembre
de mil setecientos setenta y cuatro, que
pasó ante el prenotado escribano, don
José Fausto de Torres, y por dichos títulos de
adquisición la tienen y poseen la referida
casa compuesta de las relacionadas partes,
y con todas sus oficinas de cuartos, sala,
pajares, pozo, pila, corrales, tinados, y demás que
al presente tiene, con todas sus entradas, salidas
usos, costumbres, derechos y servidumbre,
cuantas le pertenecen de echo y de derecho, con la
carga y gravamen de dos principales de zenso,
uno de doscientos y setenta reales a favor de la
Cofradía de nuestra señora del Rosario de la
parroquia de dicho lugar, y el otro de ciento
ochenta y tres reales y onze maravedís a favor del
vínculo que fundó el beneficiado don
Fernando Díaz, de que fue poseedora doña María
Vizenta Serrano, que ambos capitales
componen el de cuatrocientos cincuenta y tres
reales y onze maravedís y sobre sí tiene la parte
de casa principal adquirida por la antecitada
escritura de venta judicial de catorze
de abril y año de mil setecientos sesenta
y cuatro, y por libre y exenta de otro
distinto zenso, memoria, capellanía , vínculo,
mayorazgo, hipoteca ni de otra carga especial
ni general que no la tiene, y toda ella la
venden por precio de los dichos diez mil y
doscientos reales en que fue tasada y valuada
por Manuel de Torres, maestro de
alvañileria y Alcalde del juzgado de alarifes de
esta ciudad, de cuya cantidad deduzido el
importe de los dos principales de zenso,
consiste su líquido valor en la de nueve mil
setecientos cuarenta y seis reales veinte y tres
maravedís de vellón que han recevido los otorgantes
del mencionado don Francisco de Angulo, en
esta forma, ocho mil doscientos ochenta y
seis reales, en el crédito demandado y resto del
vale de viente y cinco mil reales que le devía
el difunto Juan Nicolás Moreno, y los
un mil cuatrocientos sesenta reales veinte y tres
maravedís restantes en monedas de oro
y plata con algun error usuales y corrientes,
y pasaron de mano y poder del comprador
a la de los otorgantes de que doy fe, por
haverse dado por contentos y real mente
satisfechos a su voluntad, renunciando la ley
de la non numerata pecunia, las de la entrega
prueva de su recibo y demás del caso como en
ellas se contiene, y en su consecuencia otorgan
de la insinuada suma la más firme
y eficaz carta de pago, recibo y finiquito en
forma a favor del consavido don Francisco de
Angulo, y de ella han satisfecho y pagado a su magestad
que Dios guarde los reales derechos de alcavala
y cientos pertenecientes a esta venta, como
consta de la contenta dada por la Administración
general de Rentas Provinciales y generales
de esta capital, que original se une e
incorpora en esta escritura, y su tenor es el siguiente.
Aquí dicha contenta.
Y confiesan los otorgantes que el justo y verdadero
precio y valor de la referida casa es el de
los dichos diez mil y doscientos reales con
la carga y gravamen que sufre de los
dos principales de zenso que van
relacionados y que no vale más, y caso que más
valga o valer pueda, de la demasía y más
valor en poca o mucha cantidad les haze
a dicho comprador y los suyos gracia
y donación pura, perfecta, acavada e
irrebocable de las que el derecho llama intervibos,
cerca de lo cual renuncian la ley del
ordenamiento real fecha en Cortes de Alcalá
de Henares, que abla en razón de las
cosas que se venden, permutan o compran
por más o menos de la mitad del justo
precio y los cuatro años en ella declarados que
tenían de término para pedir rescisión
del contrato o suplemento de su moción,
valor para que de ella ni de su remedio
se aprovechen; y desde oy en adelante para
siempre jamás se desapoderan, disisten,
quitan y apartan, y a sus herederos
sucesores del derecho de acción, tenencia, posesión,
propiedad, señorío, título, voz, recurso y otro
cualquier derecho que les competa, y
todo ello lo ceden, renuncian y traspasan
con las acciones reales, personales, mixtas,
directas y executivas en el dicho comprador
y los suyos para que la posea , goze,
haga y disponga de ella a su elección
y voluntad como de cosa suya havida y
adquirida con justo y legítimo título,
como lo es esta escritura, o una copia
autorizada que piden se le dé con la cual
sin otro acto de aprehensión, le dan poder
irrebocable con libre, franca y general
administración para que de su autoridad
o judicialmente entre y se apodere de la
nominada casa, y de ella tome sin otro
requisito la posesión que por derecho le
compete, y en el interin se constituyen
por sus inquilinos tenedores y precarios
poseedores en legal forma. Y se obligan
a la evicción, seguridad y saneamiento
de la consavida casa, y a que no le ser
puesto pleito, debate, embargo ni mala voz,
y nadie le inquietará sobre su propiedad,
posesión, goze y desfrute, ni le aparecerá
otro distinto gravamen que el de los
dos principales de zenso que en la
aceptación de esta escritura se han de
reconocer por dicho comprador; y si se le
inquietare, mobiere o apareciere otro
alguno, luego que a los otorgantes o sus
herederos les conste, y sean requeridos conforme
a derecho, saldrán a su defensa, y seguirán
a su propia costa y expensas las tales
demandas y pleitos en todas instancias
y tribunales hasta executoriarlos y
dejar al mismo comprador y los suyos en
quieta y pacifica posesión, y no pudiéndolo
conseguir, les volverán y restituirán los
nueve mil setecientos cuarenta y seis reales
veinte y tres maravedís de vellón que les ha dado por
la precitada casa, con las mejoras que le
hubiese echo, y el mayor valor y estimazión
que con el tiempo adquiera, y todas las
costas, gastos, intereses, pérdidas y
menoscavos que se le seguieren por todo lo
cual se les ha de poder apremiar en
virtud de esta escritura, y el juramento
de la parte actora que la posea sin
que sea necesario de otra prueva,
citación ni averiguazión alguna, aunque
de derecho se requiera porque de ella
le releva en suficiente forma . Y para
la mayor seguridad de dicha venta, y
a que seraá cierta y efectiva sin
perjuicio de la obligación general, hipotecan
los otorgantes la finca siguiente.
Una casa mesón en la calle de los Caños
del expresado lugar de Villargordo,
linde por la parte alta con casas de
Ana Rodríguez, y por la de abajo con
huer to de Enrique García y labadero público
de dicho lugar, que se halla libre de
toda carga y gravamen, y les pertenece
en propiedad y possesión a dicha viuda e hijos
del Juan Nicolás Moreno otorgantes,
y se obligan a no vendarla ni enagenarla
sin la carga y gravamen de esta
hipoteca, y la venta o enagenación que
en contrario hicieren, quieren sea nula y de
ningún valor ni efecto, aunque pase a
terceros o más poseesores por deverse entender
como si lo estubiera siempre en el de los
mismos otorgantes, sobre que renuncian
la ley de non alienando y sus efectos.
Y estando presente el nominado don Francisco
Angulo canónigo de esta santa iglesia, a quien doy
fe conozco, instruido de todo el contenido
de esta escritura de venta que a su
favor le está celebrada por los
anterreferidos viuda, hijos y herederos de Juan
Nicolás Moreno de una casa en la
calle de la Tienda de dicho lugar de
Villargordo, por la cantidad de nuebe
mil setecientos cuarenta y seis reales
veinte y tres maravedís de su legítimo valor,
con más cuatrocientos cincuenta y
tres reales y onze maravedís principal de dos zensos
cargados sobre ella, el uno de doscientos
setenta reales a favor de la Cofradía de
nuestra señora del Rosario, y el otro
de ciento ochenta y tres reales onze
maravedís al del vínculo que fundó el
beneficiado don Fernando Díaz. Dijo
aceptava y aceptó con dicha carga y
gravamen la expresada venta y en su
consecuencia reconoze dichos zensos, y se obliga
mientras no los redima y quite, a pagar
sus respectivos réditos anuales, según y
como se prevenga en sus escrituras de
imposición, guardando las cláusulas y
condiciones de ellas, que da aquí por insertas
e incorporadas a efecto de que le paren
entero perjuicio; y en cuanto al crédito
de ocho mil doscientos ochenta y seis reales
que tenía demandados judicialmente a los
mencionados viuda y herederos del Juan
Nicolás Moreno resto de veinte y cinco mil
reales que le havía prestado en virtud
de vale de quinze de febrero de mil
setecientos ochenta y seis, confiesa haverlos
recevido de los los susodichos en el valor de la citada
casa como queda referido, y de ello les otorga
carta de pago, recivo y finiquito, dando como
da por roto y canzelado el nominado vale
para que en ningun tiempo obre efecto
alguno y lo mismo los autos principiados donde
se halla presentado, con obligación que
haze de no bolver a pedir ni demandarles
la expresada suma , pena de restitución
y costas que se les causaren.
Y a la observancia y cumplimiento de todo lo
contenido en esta escritura los prenotados viuda,
hijos y herederos del Juan Nicolás Moreno
obligan así mismo todos los demás sus vienes
muebles y raízes, y el dicho don Francisco de
Angulo, los suyos, havidos y por haver,
y ambas partes dan poder cumplido a los
señores juezes y justicias del Rey nuestro señor,
que de la causa conozcan para que a su
cumplimiento y de lo que les es respectivo a cada una
les compelan y apremien como por sentencia
pasadas en autoridad de cosa juzgada,
renuncian todas leyes, fueros y privilegios de
su favor y la que prohíve la general,
renunciaron de ellas: Y la María de las
Mercedes Moreno así mismo las sesenta
y una de Toro y demás recopiladas
favorables a las mugeres para no valerse de
ellas por cuanto ha sido apercevida y
avisada por mí, el escribano
infrascripto, y juró a Dios y a una cruz que hizo,
según derecho de no ir contra esta
escritura por razón de ser casada ni por su dote,
arras, vienes parrafrenales hereditarios
y multiplicados ni dirá, ni alegará que
para hazer y otorgar esta contrata
fue induzida, persuadida ni atemorizada
por el dicho su marido ni otro alguno, por
que confesó lo hacía y otorgava de su
libre y expontanea voluntad por
combertirse en su propia utilidad, y que
no tiene hecha protexta en contrario, que
si pareciere la reboca, y ni pedirá
absolución relajación ni restitución de dicho
juramento a ningún señor juez ni prelado que
se lo pueda conceder y , si le fuere concedido en
cualquier forma, no husará de él bajo la
pena de perjuria; y de caer en caso de
menos valer, y el referido don Francisco de Angulo
el capítulo obduardus desolucionibus suam
depenis. Así lo otorgan y firmaron los que
supieron y por los que digeron no saver
a sus ruegos, lo hizo un testigo que lo fueron
presentes: don Andrés de Tejada, don José Garre
y don Diego Fernández, clérigo in sacris, vezinos
en esta ciudad, y de esta escritura previne se ha de
tomar razón en el oficio de hipotecas de
esta capital, dentro del término
que prescrive la real pragmática de su
establecimiento . En mando , a quien doy fe conozco . Vale. Parte Francisco Alonso Angulo. Cristóbal Moreno. Juan Albenas. Juan Januario Moreno. Bartolomé Moreno. Antonio Tirado. Testigo Diego Domingo Fernández. Ante mí ,Antonio José
de la Barrera.
Descargar XML • Descargar texto