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CODEMA-0402

CODEMA-0402

GrupoARINTA
IdentificadorCODEMA-0402
TipologíaOtros
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Málaga
ReferenciaVol. P4782, f 29r-29v
ResumenCarta de trueque o permuta de Dionisio Gómez contra María y Juana Olmedo
Fecha1734 octubre 13
LugarAlgarrobo
ProvinciaMálaga
PaísEspaña
ScriptorJuan Basilio Pabón

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Don Dionisio Gomes vezino desta villa de Algarrobo Doña Maria y Doña Juana de olmedo vezinas de veles trueque y cambio entre ellos En la villa de Algarrobo en treze dias del mes de octubre de mil sietezientos y treinta y quatro años ante mi el sscrivano ppublico y testigos infraescritos parezieron presentes Don Dionisio Gomes Collados vezino desta villa y doña Maria y doña Juana de olmedo vezinas de la ziudad de Velez de estado donzellas y digeron que por quanto el dicho Don dionisio Gomes tenia una obrada de tierra por lo mas o menos en el pago del Collado de Carrillo diezmeria de esta villa linde tierras y casa de los referidos; y las dichas Doña Maria y Doña Juana tienen un zercado en dicho pago dentro de las tierras del referido Don dionisio que apreziado lo uno y otro por fernando lopes y Miguel Segovia vezinos de esta villa fue el zercado apreziado con los arboles que le pertenezian en ziento y zinquenta reales de vellon; y la obrada de tierra con los arboles que le pertenezian en ziento y sesenta reaeles de vellon; y tienen entre si tratado los permutar y cambiar y poniendolo en efecto confesando como confiesan la relazion de esta esscritura por zierta y verdadera otorgan por el tenor de la presente que da el dicho Don dionisio por si y en vos y nombre de sus erederos desde aora para siempre jamas a las dichas DoñaMaria y Doña Juana de olmedo para las suso dichas y sus erederos la dicha obrada de tierra con los arboles que le pertenecen segun esta declarada y deslindada en el prezio de los dichos ziento y sesenta Reales de vellon; y las dichas Doña Maria y Doña Juana de olmedo dan a el dicho Don dionisio para el y los suyos en pago de la dicha obrada de tierra y Arboles el referido zercado segun esta apreziado amojonado y declarado; y dies reales de vellon con que tiene ygualdad esta escritura; y en la forma referida se dieren y asi unos como otros por contentos y pagados y por no zer de presente el rezibo renunziaron la exepzion de la non numerata pecunia leyes de la entrega y prueba y le otorgaron carta de pago y finiquito tan bastante como a sus derechos conbenga y confesaron que los dichos prezios en que an sido ajustadas dichas pozesiones son los de su verdadero valor y no valen mas y en caso que mas valgan se haran grazia y donazion los unos a el otro y este a los otros buena pura perfecta inter vivos con insinuazion cumplida zerca de la qual renunziaron las leyes de el ordenamiento real fechas en Cortes de Alcala de henares y los quatro años para reparar el engaño y ias de la fecha la desisten y apartan delacion y de echo de cada uno tiene a su posesion y todos con los de division seguridad y saneamiento se los zeden sentenzian y traspasan los unos a ele otro Y este a los otros Y le dan el poder que se requiere que cada uno entre en la posesion que toma por este cambio Y en el interin que no lo hizieren le constituyan los unos a el otro y este a los otros por inquilinos tenedores y precarios poseedores para darsela cada que se les pida; Y se obligan a la division seguridad y saneamiento de las posesiones que cada uno aora a permutado en tal manera que de qualesquier plei debate o diferencia que sobre ellos se les mobiere saldran a la voz y defenza cada uno de su posesion luego que por parte de el que la poseyere fuere requerido Y lo seguiran a su Costa hasta dejar en quieta y pasifica posesion a el que la poseyere. Y si asi no hizieren le bolveran la posesion que tubieron en pago de la despojada Y las cos y daños que se siguieren y recrezieren y el demas valor adquirido con el tiempo y los mejoramientos utiles y nezesarios que se hubieren fecho en la posesion que fuere despojada y por todo ello como si aqui tubiera liquidazion Y esta escritura fuer egecutiba de plazo asignado a el dia que llegare el caso referido quieren se les gecute y apremie con solo ella y el juramento de quien fuere parte legitima que lo difieren y releban de otra prueba aunque por derecho se requiera; y al cunplimiento pago y firmeza de lo que dicho es obligaron el dicho Don dionisio su persona nes Y las dichas Doña Maria y Doña Juana de olmedo los suyos y rentas y todos abidos y por aver; Y por expresas y expeziales hipotecas las posesiones aora pertadas para que no se puedan vender ni enagenar sin esta carga; Y para cumplir Y por firme lo en esta escritura contenido dieron poder cumplido a las justisias juezes de su Magestad; de qualesquier partes que sean para que a ello les obliguen como por tenzia pasada en cosa ya jusgada; renunziaron todas las leyes fueros y derechos su fabor Y las dichas Doña Maria y Doña Juana de olmedo renunziaron las leyes del emperador Justiniano auxilio de el veleyano senatus Consultus nuebas consziones leyes de toro Madrid y Partida y demas que hablan en fabor de los m de las quales y de su efecto fueron avisados por mi el presente sscrivano Y como saras de ellas las denunziaron de que doi fee en cuyo testimonio asi lo otrogaron geron i firmaron siendo testigos Joseph molina Xpistobal Sanches y Don Joseph Martin todos vezinos de esta villa de Algarrobo E yo el esscrivano doi fee conosco a los otorgantes Dionisio Gomez Collados
Doña Maria de Olmedo
Doña Juana de Olmedo
Ante mi Juan Basilio Pabon sscrivano

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