CODEMA-0112
CODEMA-0112
Grupo | ARINTA |
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Identificador | CODEMA-0112 |
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Tipología | Cartas de compraventa y contratos |
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Archivo | Archivo Histórico Provincial de Málaga |
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Referencia | Legajo 33, ff. 52-53 |
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Resumen | Carta de trueque y cambio entre Fernando de Llerena y Bartolomé Martines de Aranda, ambos vecinos de Málaga |
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Fecha | 1521 diciembre 29 |
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Lugar | Málaga |
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Provincia | Málaga |
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País | España |
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Scriptor | Juan Moscoso |
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françisco de Llerena e Bartolomé Martines
Aranda, trueque e cambio.
Sepan cuantos esta carta bieren cómo yo, Fernando de
Llerena, de la una parte, e yo, Bartolomé Martines de
Aranda, de la otra, vezinos que somos d'esta muy noble
e leal cibdad de Málaga, otorgamos e conocemos
por esta presente carta que hazemos trueque e cambio e
promutación el uno con el otro e el otro con el
otro en esta manera: que yo, el dicho Fernando de Llerena, doy
en el dicho trueque e cambio a vós, el dicho Bartolomé Martines
de Aranda, dozientos maravedís de censo e tributo
perpetuo que vós me sois obligado a pagar
sobre una haça e huerta que vós tenéis e
poseéis e yo os di a tributo, qu'es en Churriana, término
d'esta dicha cibdad, linde con tierras e viñas
de Antón de la Serna, el viejo, e con viña de Ferrán
Gutierres Çapata e el camino Real. E d'ello se hizo e
otorgó carta de censo e tributo por ante'l escrivano público
yuso escripto, en treinta días del mes de diziembre
del año pasado de mil e quinientos e diez e
siete años. E yo, el dicho Bartolomé Martines, doy
dicho trueque e cambio a vós, el dicho Fernando
de Llerena, una tercia parte de media piedra
que yo tengo en el molino de vós, el dicho Fernando
de Llerena, e de los herederos de Diego Martines de Aranda,
mi hermano, qu'es en el arroyo de la Torre de los
Molinos, e la hobe e heredé del dicho Diego Martines
de Aranda, mi hermano, e de Inés Fernandes, mi madre,
e vos la doy con todo el derecho e abción que a mí
me pertenece. El cual dicho trueque e cambio,
nós, ambas las dichas partes, segund dicho es,
hazemos sin que ninguno de nós dé al otro cosa ninguna
de mejoría, sino cada una la dicha cosa que así
recibe. E otorgamos e dezimos que en ello no hay fraude
ni engaño ni colusión alguna e que la dicha tercia parte
de media piedra no vale más de los dichos dozientos
maravedís de censo y tributo que por ella se da en trueque
ni el dicho tributo vale más de lo que la dicha tercia parte
de media piedra. E si más vale o valer puede
lo uno o lo otro, en mucha o poca cantidad, que
non vale de nuestra propia e agradable
voluntad, nos hazemos gracia e donación el uno al
otro inrevocable para agora e para
siempre jamás. E renunciamos sobre ello
la insinuación de los quinientos sueldos e la ley e
ordenamiento real e todas las otras leyes que
hablan en razón de las donaciones e justos
precios en todo e por todo, como en ellas se contiene,
que nos no valan en esta razón. E desde
oy, día e ora qu'esta carta es fecha e otorgada,
en adelante para siempre, nos desistimos
e desapoderamos yo, el dicho Fernando de
Llerena, del dicho censo e tributo e del derecho
e abción que a ello he e tengo, e lo renucio
e traspaso en vós, el dicho Bartolomé Martines; e yo, el dicho
Bartolomé Martines, me desisto e aparto de la dicha
tercia parte de mitad de piedra con todo
lo que le pertenece, e lo entrego, cedo e traspaso
e renuncio en vós, el dicho Fernando de Llerena. E
ambos a dos, los susodichos, nos damos poder
complido con toda facultad para que yo, el
dicho Fernando de Llerena, pueda tomar e
aprehender la posesión de la dicha tercia parte de mitad
de piedra de molino. E yo, el dicho Bartolomé Martines,
dé la posesión del dicho tributo e
podamos cada uno de nós haser d'ello e en ello
todo aquello que quisiéremos e por bien
tuviéremos, como de cosa nuestra propia, e
lo vender e trocar e cambiar e
enagenar. E entretanto que tomamos la
de lo susodicho , cada uno de nós nos
nos por tenedores e poseedores, entretanto
que tomamos la dicha posesión. E nos obligamos
yo, el dicho Fernando de Llerena, al saneamiento de la
dicha heredad de suso deslindada, e yo,
el dicho Bartolomé Martines, al saneamiento de la dicha
tercia parte de mitad de piedra de molino
que le pertenece, que a lo susodicho dicho
ni parte d'ello no saldrá a embargo p...
ni demanda en tiempo alguno ni por alguna
manera. E si algún pleito fuere movido
tomaremos la boz e defensa de cualquier
cosa de lo susodicho que saliere incierto e se
moviere. El tal pleito, luego como fuéremos
requeridos en cualquier estado de cualquier
pleito que se moviere, e lo siguiremos,
feneceremos cada uno de nós, yo, el dicho Fernando
de Llerena, lo de la dicha heredad, e yo, el dicho
Bartolomé Martines, lo de la dicha tercia parte de mitad de
piedra, a nuestra propia costa e misión, por manera que,
pacíficamente e sin contradición alguna,
quedemos e finquemos con lo susodicho . E si
sano e de paz no lo fiziéremos e no pudiéremos,
daremos e pagaremos cada uno de nós al otro
que incierto saliere lo que aquí recibe en este dicho
trueque el valor d'ello con el doblo
pena convencional que en uno ponemos, e más
todos los mejoramientos, labores e
reparos que hobiéremos fecho, librado, mejorado e
las costas, intereses, daños e menoscabos
que sobre ello se recrecieren; e la pena, pagada
o no pagada, que todavía vala e sea firme
lo en esta carta contenido. E nosotros e cada uno de nós,
obligados al dicho saneamiento, para lo cual
todo, segund dicho es, así cumplir e pagar
e haber por firme obligamos nuestras personas e
bienes muebles e raízes habidos e por
haber. E para execución e cumplimiento de lo en esta
carta contenido, damos poder cumplido a
todas e cualesquier justicias, alcaldes e
juezes de cualquier fuero e juridición que
sean e d'esta dicha cibdad de Málaga,
como otras cualesquier partes doquier
e ante quien esta carta pareciere e d'ella
fuere pedido complimiento, para que por todo
rigor de derecho seamos constreñidos e
apremiados a que tengamos e guardemos e
cumplamos e paguemos lo en esta carta contenido, como
cosa pasada en cosa jusgada sobre que
fuese dada sentencia difinitiva por juez
competente e quedase consentida de las
partes en juizio. En guarda de lo cual,
renunciamos, partimos e quitamos de nós
e de nuestro favor e ayuda, todas e
cualesquier leyes, fueros e derechos, razones e
definisiones e cartas e previllejos e
libertades que por nós hayamos e tengamos, así
en especial como en general, e la ley e regla
del derecho en que dize que general renunciación
fecha de leyes non vala. En testimonio de lo cual
otorgamos esta carta ante Juan de Moscoso, escrivano público
del número d'esta dicha cibdad, e testigos yuso
escriptos. Qu'es fecha e otorgada en la dicha
cibdad de Málaga a veinte e nueve días
del mes de diciembre, año del
nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e
quinientos e veinte e un años. Testigos que fueron
presentes al dicho otorgamiento, Francisco
Álvares, clérigo, e Álvaro de Llerena e Francisco Martines,
vezinos d'esta dicha cibdad de Málaga. E el dicho
Fernando de Llerena lo firmó de su nombre e,
por la otra parte, uno de los dichos testigos,
porque dixo que no sabía escribir, en el registro
d'esta carta. Fernando de Llerena. Por testigo françisco . [rúbrica
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