CODDEC-0023 CODDEC-0023 Grupo GIDC Identificador CODDEC-0023 Tipología Otros Archivo Archivo Histórico Provincial de Las Palmas Referencia Protocolo 787, ff. 52v-56r Resumen Imposición de censo enfitéutico que el Prior y frailes del Convento de San Pedro Mártir dan a Marcos de Mesa, procurador, de un solar en la ciudad de Telde. Fecha 1558 enero 31 Lugar Las Palmas de Gran Canaria Provincia Las Palmas País España Scriptor Alonso Hernández
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En XXI de junio de MDLX años llevaron execución por dos pagas corridas .
En XXXI de enero de MDLVIII años
censo
ffecho . Sepan cuantos esta carta vieren como nos ,
el prior y frailes del convento del señor San Pedro
mártir d'esta isla de la Grand Canaria , de la orden del señor
Santo Domingo , estando juntos en nuestro capítulo e ayuntamiento
campana tañida , segúnd que lo habemos de uso y costumbre ;
es , a saber , fray Alonso Ramíres , vicario , fray Domyngo de la Fuente , fray
Domingo Justiniano , fray Reginaldo d'Ervás , fray Hernando de Santa
María , fray Francisco de Santo Domingo , fray Francisco de los Ríos , fray
Luis de Lugo , fray Juan Calderiña , fray Sebastián de Santo
Domingo, fray José de Santo Domingo , fray Francisco Piñero , fray
Juan de Chaves , frailes prosfesos del dicho monesterio ,
por nos y en nombre de los otros frailes que
son del dicho monesterio y serán para siempre jamás ,
otorgamos e conocemos por esta presente carta
que damos a censo y tributo infitiosis agora e para
siempre jamás a vos , Marcos de Mesa , procurador de causas
e vecino d'esta dicha isla , que sois presente , para vos
e para vuestros herederos e sucesores , es , a saber ,
un solar qu'es en la cibdad de Telde con un cuarto qu'está
començado a labrar en'l dicho solar , qu'están fechas las
paredes y portadas . El cual dicho solar y cuarto fue de
Juan Días , cañaverero , difunto , e por su testamento lo dexó
al dicho convento , e e linda de la parte de arriba con otra casa
y solar qu'el dicho Juan Días dexó , en que morava Juan Justo ,
e por la otra parte de abaxo con casas de Ángel
García , e por detrás con cañaveral de los herederos
de Antonio Fonte y por delante la calle Real .
Y ansí mismo vos damos cinquenta y cinco sabinas e
cuatro tablas de pino para las portadas
qu'están en'l dicho solar para hazerse el dicho cuarto qu'está
començado . Y os damos el dicho solar y cuarto en'l dicho
tributo y censo con todas sus entradas y salidas , usos e
costumbres , derechos y serbidumbres , cuantos ha e haber
deven y les pertenesse , por tiempo y espasio de tres
vidas , que se entiende la una la vida de vos ,
el dicho Marcos de Mesa , y la otra la vida que
nombrárardes y señalardes , y la otra la que
nombrare la persona que vos , el dicho Marcos de Mesa ,
señaláredes . Y esto por razón que vos , el dicho
Marcos de Mesa , todos los días de vuestra vida , y
después de vos los dichos vuestros sucesores
habéis de ser obligados y os obligáis de dar y pagar
a nos , los dichos prior y frailes del dicho convento , siete doblas de
censo y tributo en cada un año , pagadas por en fin del
mes de enero de cada año , y será la primera paga por en fin
del mes de enero que verná del año del señor de mil e quinientos
e cincuenta y nueve años . Y ansí dende en adelante , en
cada un año , al dicho plaso , bien y complidamente , una paga en pos
de otra , so pena del doblo e costas de cada paga , y la dicha
pena pagada o non que todavía nos deis y paguéis
el dicho tributo prencipal , el cual dicho solar y cuarto vos
damos en'ste senço y tributo con las condiciones siguientes :
Primeramente , con condición que vos , el dicho Marcos de Mesa , y después
de vos los dichos vuestros sucesores habéis de ser obligado y vos
obligáis a tener y que tenernéis en todo tiempo el dicho
solar y cuarto y casa que en'l se ha de haser , enhiesta , labrada y
reparada de todas las labores y reparos a que tuviere
nessecidad a su tiempo y sasón por manera
que siempre va y han en acresentamiento , y no vengan en deminuición , y este
tributo esté seguro y bien parado . E que ansí
no lo haziendo y cumpliendo que nos , el dicho prior y frailes del dicho convento
que son y serán , lo podamos haser , labrar y reparar
a vuestra propia costa y minción , y lo que en'llo
gastáremos, seamos creídos por nuestro juramento , e por ello
vos podamos executar , como por el dicho tributo
prencipal , sin otra dilación alguna .
Otrosí , con condición que , si dos años arreo uno en pos de otro ,
vos , el dicho Marcos de Mesa y los dichos vuestros sucesores
después de vos , estuviéredes o estuvieren sin dar ni
pagar a mí , el dicho prior y frailes del dicho convento que
son e fueren , las las dichas siete doblas de tributo , que por
el mesmo fecho e caso el dicho solar y cuarto y casa que en'l
habéis de haser haya caído y caiga en pena de in
comiso e por comiso , os la podamos entrar y tomar e
llevar por nuestra propia auturidad sin licencia e mandado
de la justicia , e sin otra sentencia y declaración alguna , con todo
cuanto estuviere fecho , labrado y mejorado . Y que en nuestra
eleción y escogencia se ha de vos tomar el dicho solar ,
cuarto e casa que en'l se ha de haser por comiso o les
cobrar los tributos corridos , cual más
quisiéremos e por bien tuviéremos .
Otrosí , con condición que vos , el dicho Marcos de Mesa
de vos los dichos vuestros sucesores , no podáis ni puedan
vender ni enagenar , trocar ni cambiar el dicho solar ,
cuarto y casa que en'l se ha de haser a ninguna persona
de las en derecho defendidas ; conviene , a saber , a iglesia ni a
monesterio ni ospital ni cofradía , ni a dueña ni a donzella
ni persona poderosa de orden ni de religión ni de fuera
d'estos reinos , salvo personas legas , llanas e abonadas ,
en quien este dicho tributo esté seguro y bien parado , y de
quien buenamente y sin contienda de juicio lo podamos haber e cobrar .
E que antes qu'el tal trueco o enagenación
oviéredes de haser, habéis de ser obligado vos , y después de
vos los dichos vuestros sucesores , de lo noteficar y haser
saber a nos , el dicho prior y frailes , y a nos desir y declarar
el precio sierto con juramento que por compra y traspaso
de lo susodicho vos dan , para que , si la quisiéremos
tomar por el tanto , la podamos haber antes
que otra persona alguna , y no la queriendo vos demos
y concedamos licencia para haser la tal venta , trueco e
traspaso . E por la licencia que para ello vos diéremos, y en
reconocimiento y señorío d'este tributo , nos deis y
paguéis la cincuentena parte de todo el precio
que por compra y traspaso de lo que dicho es vos
dan y dieren , e habéis de traer ante nos
la tal persona en quien lo traspasáredes , para que nos haga
reconocimiento d'este dicho tributo , so pena que , si
contra el tenor d'esta condición fuerdes
o vinierdes, o fueren o vinieren , que cualquier venta
o enagenación que de la dicha casa y lo
demás hiziéredes , sea en sí ninguna y de ningún valor
y efecto . E por el mismo fecho e causa el dicho solar ,
cuarto y casa que en'l se ha de haser haya caído y caiga
en comiso , e vos las podamos entrar y tomar
y llevar por nuestra propia auturidad , con todo
cuanto en'lla oviéredes fecho , labrado y mejorado como dicho
es , sin otra sentencia ni declaración alguna .
Otrosí , con condición que dentro de seis meses
cumplidos que corren desde primero de hebrero d'este año ,
vos , el dicho Marcos de Mesa , habéis de ser obligado
de cubrir y haser el cuarto qu'está començado en'l dicho
solar y ansí , no lo cumpliendo , que nos ,
los susodichos lo podamos labrar y acabar a vuestra
costa , y lo que en'llo gastáremos seamos creídos , e
por ellos vos podamos executar
como por el tributo prencipal .
Otrossí , con condición que cumplidas e acabadas las
dichas tres vidas buelban las dichas casas al dicho
monesterio con todo cuanto en'llas y en el dicho
solar estuviere fecho , labrado y mejorado , sin que sea menester haser
para ello ante la justicia deligencia alguna , sino que
por nuestra auturidad nos podamos entrar en las dichas
casas .
Y d'esta manera y según dicho es , vos damos
al dicho censo y tributo la dicha casa e , si agora o
en algún tiempo pudiere ser visto , valer
o meresser más de las dichas siete
doblas de tributo de la tal demacía y más valor ,
aunque sea en poca o en mucha cantidad , vos
hazemos gracia y donación pura , mera , sana e
perfeta inrebocable y no remobible ,
a que llama el derecho , fecha entre bibos y partes
presentes , agora e para siempre jamás . La cual
dicha donación vos hazemos con la
incinuación y solenidades en derecho requeridas , que
hemos aquí por expresadas . E renunciamos
cualquier derecho que , por no ser incinuada ,
nos podrá pertenesser , e sobr'esto renunciamos la
ley del ordenamiento real qu'el rey Don Alonso , de
gloriosa memoria , hizo e ordenó en las cortes
de Alcalá de Henares , que hablan en razón de
las cosas que se venden o compran
por más o menos de lo que justamente
valen en'sta razón , y nos desapoderamos e
abrimos mano de todo e cualquier derecho e
ación que al dicho solar y cuarto y casa que se ha
de haser tenemos en cuanto al señorío útil ,
reservando en nos e para nos el dominio dirito
para haber y cobrar el dicho tributo en cada un
año. Y en todo lo demás apoderamos
y entregamos a vos , el dicho Marcos de Mesa e a los
dichos vuestros sucesores y de quien tuviere ,
y las podáis dar , donar , vender , trocar y cambiar
y enagenar , y haser y disponer d'ellas y en ellas
todo lo que quisiéredes y por bien tuviéredes ,
guardando y cumpliendo todo lo contenido y
declarado en las dichas condiciones de susodichas ,
y no sin ellas . E vos damos poder complido
para que cada y cuando que quisiéredes y por
bien tuviéredes por vuestra propia auturidad ,
e sin licencia ni mandado de la justicia , podáis ir
y entrar y tomar la tenencia y posesión
de la dicha casa y lo demás . Y entre tanto quede
fecho la dicha posesión , entráredes y tomáredes ,
nos costituimos y tenemos por
vuestros tenedores y verdaderos
poseedores inquilinos , e nos obligamos
e prometemos de vos dar y entregar la
dicha posesión , luego y cada y cada e cuando
que nos la pidiéredes y demandáredes . Y
nos obligamos y prometemos de vos haser
sierta , sana y de pas la dicha casa y lo demás
de todas y cualesquier personas
que vos las pidan y demanden , o quieran
pedir y demandar , y tomaremos la bos y
defensa de cualesquier pleitos e debates
que sobre ello vos fueren puestos y movidos ,
dentro de tercero día que nos lo requiriéredes ,
y los siguiremos e acabaremos a nuestra propia
costa y minción , de tal manera como de todos
ellos vos saquemos a pas y a salvo ,
so pena que , si no lo hiziéremos e cumpliéremos , que vos
demos e paguemos todos los daños ,
pérdidas e intireses y menoscabos
que sobre ello se vos siguieren e recressieren ,
sin faltar cosa alguna . E para lo
ansí complir y haber por firme , obligamos al
dicho convento e a todos sus bienes raíces e muebles
habidos e por haber , e yo , el dicho Marcos de Mesa ,
que a lo que dicho es presente he sido y soy , otorgo e
conosco que tomo y recibo en mí esta escritura
y la istipulación y validación d'ella , y recibo
de vos el dicho prior y frailes , al dicho senso y tributo
por las dichas tres vidas , la dicha casa y lo demás
de suso deslindadas por el dicho precio de las
dichas siete doblas en cada un año e con las dichas
condiciones que son dichas y declaradas en'sta
escritura. Y así me obligo Y prometo
de vos pagar el dicho tributo al dicho plaso como está dicho
por vos , los susodichos , e me obligo de vos
haser la primera paga por en fin del mes
de henero del año de mil y quinientos e cincuenta
e nueve años , e ansí dende en adelante al
dicho plaso , bien y complidamente , so pena
del doblo e costas de cada una paga , e la
dicha pena pagada o non que todavía
yo , el dicho Marcos de Mesa y después de mí los
dichos sucesores os demos y paguemos
el dicho tributo prencipal . Otrosí , me obligo
y prometo de tener y guardar e cumplir ,
y que los dichos mis sucesores ternán y
guardarán e cumplirán , todas las condiciones ,
penas y posturas y obligaciones por
vos , el dicho prior y frailes , dichas y
declaradas, las cuales , si es nessesario ,
yo las torno a refiar tan complidamente ,
como si de verbun a verbun por mí
fue ran dichas y repetidas otra
vez , so las penas que en
en'llas y en cada una d'ellas se contienen ,
las cuales se guarden e cumplan
y executen . E si contra el
tenor o forma d'ellas
fuere o viniere , o para todo
lo así tener e guardar ,
cumplir e haber por
firme según dicho es , obligo
mi persona e bienes
raízes e muebles habidos
e por haber , e las
personas e bienes de los dichos
mis sucessores . E para todo lo ansí
cumplir , damos e otorgamos
todo poder cumplido ambas partes
a todos e cualesquier
alcaldes , juezes e justicias de su
magestad real , doquier y ante quien
esta escriptura pareciere y d'ella fuere
pedido e demandado cumplimiento
de justicia , para que sin nos oír
ni llamar a juicio , oído ni vencido sobre
esta razón , prendan el cuerpo a mí , el
dicho Marcos de Mesa , e después de mí a los
dichos mis sucessores , e hagan e manden haser
entrega y execución en nuestras personas e bienes ,
e los vendan e rematen en pública almoneda ,
o fuera d'ella . E de su valor e precio
que agan pago al dicho convento de las dichas siete doblas
de tributo y de la dicha pena del doblo , si en ella
cayéremos, y de las costas que sobr'ello se nos siguieren
e recrecieren bien e
cumplidamente , como si todo lo
susodicho fuese ansí juzgado e
sentenciado por sentencia difinitiva
de juez competente , por nos
pedida e consentida , e no
apelada e pasada en cossa juzgada .
E renunciamos el apelación e suplicación
y todas e cualesquier
leyes que en nuestro favor sean o ser
puedan , que nos non valan en
esta razón . Otrosí , renunciamos la ley e regla
del derecho que dize que general
renunciación de leyes fecha non vala .
Fecha la carta en la noble cibdad real de Las Palmas , qu'es en la
isla de la Gran Canaria , en treinta e un días del mes
de enero , año del nacimiento de nuestro salvador
Jesucristo de mil e quinientos e cincuenta e ocho
años . Testigos : Bartolomé Rodrígues e Melchior Vélez e Pedro Basurto ,
vezinos y estantes en esta dicha isla , y los dichos
otorgantes. Lo firmaron de sus nombres aquí .
Fray Alonso Ramírez , vicario , fray Domingo
de la Fuente , fray Reginaldo
Ervás de Góngora ,
fray Hernando de
Santa María , fray Luis
de Lugo , Marcos de Mesa .
Pasó ante mí , Alonso Hernándes , escrivano público .
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