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CODDEC-0023

CODDEC-0023

GrupoGIDC
IdentificadorCODDEC-0023
TipologíaOtros
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Las Palmas
ReferenciaProtocolo 787, ff. 52v-56r
ResumenImposición de censo enfitéutico que el Prior y frailes del Convento de San Pedro Mártir dan a Marcos de Mesa, procurador, de un solar en la ciudad de Telde.
Fecha1558 enero 31
LugarLas Palmas de Gran Canaria
ProvinciaLas Palmas
PaísEspaña
ScriptorAlonso Hernández

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En XXI de junio de MDLX años llevaron execución por dos pagas corridas. En XXXI de enero de MDLVIII años censo ffecho. Sepan cuantos esta carta vieren como nos, el prior y frailes del convento del señor San Pedro mártir d'esta isla de la Grand Canaria, de la orden del señor Santo Domingo, estando juntos en nuestro capítulo e ayuntamiento campana tañida, segúnd que lo habemos de uso y costumbre; es, a saber, fray Alonso Ramíres , vicario, fray Domyngo de la Fuente, fray Domingo Justiniano, fray Reginaldo d'Ervás, fray Hernando de Santa María, fray Francisco de Santo Domingo, fray Francisco de los Ríos, fray Luis de Lugo, fray Juan Calderiña, fray Sebastián de Santo Domingo, fray José de Santo Domingo, fray Francisco Piñero, fray Juan de Chaves, frailes prosfesos del dicho monesterio, por nos y en nombre de los otros frailes que son del dicho monesterio y serán para siempre jamás, otorgamos e conocemos por esta presente carta que damos a censo y tributo infitiosis agora e para siempre jamás a vos , Marcos de Mesa, procurador de causas e vecino d'esta dicha isla, que sois presente, para vos e para vuestros herederos e sucesores, es, a saber, un solar qu'es en la cibdad de Telde con un cuarto qu'está començado a labrar en'l dicho solar, qu'están fechas las paredes y portadas. El cual dicho solar y cuarto fue de Juan Días, cañaverero, difunto, e por su testamento lo dexó al dicho convento, e e linda de la parte de arriba con otra casa y solar qu'el dicho Juan Días dexó, en que morava Juan Justo, e por la otra parte de abaxo con casas de Ángel García, e por detrás con cañaveral de los herederos de Antonio Fonte y por delante la calle Real. Y ansí mismo vos damos cinquenta y cinco sabinas e cuatro tablas de pino para las portadas qu'están en'l dicho solar para hazerse el dicho cuarto qu'está començado. Y os damos el dicho solar y cuarto en'l dicho tributo y censo con todas sus entradas y salidas, usos e costumbres, derechos y serbidumbres, cuantos ha e haber deven y les pertenesse, por tiempo y espasio de tres vidas, que se entiende la una la vida de vos, el dicho Marcos de Mesa, y la otra la vida que nombrárardes y señalardes, y la otra la que nombrare la persona que vos , el dicho Marcos de Mesa, señaláredes . Y esto por razón que vos, el dicho Marcos de Mesa, todos los días de vuestra vida , y después de vos los dichos vuestros sucesores habéis de ser obligados y os obligáis de dar y pagar a nos, los dichos prior y frailes del dicho convento, siete doblas de censo y tributo en cada un año, pagadas por en fin del mes de enero de cada año, y será la primera paga por en fin del mes de enero que verná del año del señor de mil e quinientos e cincuenta y nueve años. Y ansí dende en adelante, en cada un año, al dicho plaso, bien y complidamente, una paga en pos de otra, so pena del doblo e costas de cada paga, y la dicha pena pagada o non que todavía nos deis y paguéis el dicho tributo prencipal, el cual dicho solar y cuarto vos damos en'ste senço y tributo con las condiciones siguientes: Primeramente, con condición que vos , el dicho Marcos de Mesa , y después de vos los dichos vuestros sucesores habéis de ser obligado y vos obligáis a tener y que tenernéis en todo tiempo el dicho solar y cuarto y casa que en'l se ha de haser, enhiesta , labrada y reparada de todas las labores y reparos a que tuviere nessecidad a su tiempo y sasón por manera que siempre va y han en acresentamiento, y no vengan en deminuición, y este tributo esté seguro y bien parado. E que ansí no lo haziendo y cumpliendo que nos , el dicho prior y frailes del dicho convento que son y serán, lo podamos haser, labrar y reparar a vuestra propia costa y minción, y lo que en'llo gastáremos, seamos creídos por nuestro juramento, e por ello vos podamos executar, como por el dicho tributo prencipal, sin otra dilación alguna. Otrosí, con condición que , si dos años arreo uno en pos de otro, vos, el dicho Marcos de Mesa y los dichos vuestros sucesores después de vos, estuviéredes o estuvieren sin dar ni pagar a mí, el dicho prior y frailes del dicho convento que son e fueren, las las dichas siete doblas de tributo, que por el mesmo fecho e caso el dicho solar y cuarto y casa que en'l habéis de haser haya caído y caiga en pena de in comiso e por comiso, os la podamos entrar y tomar e llevar por nuestra propia auturidad sin licencia e mandado de la justicia, e sin otra sentencia y declaración alguna, con todo cuanto estuviere fecho, labrado y mejorado. Y que en nuestra eleción y escogencia se ha de vos tomar el dicho solar, cuarto e casa que en'l se ha de haser por comiso o les cobrar los tributos corridos, cual más quisiéremos e por bien tuviéremos. Otrosí, con condición que vos, el dicho Marcos de Mesa de vos los dichos vuestros sucesores, no podáis ni puedan vender ni enagenar, trocar ni cambiar el dicho solar, cuarto y casa que en'l se ha de haser a ninguna persona de las en derecho defendidas; conviene, a saber, a iglesia ni a monesterio ni ospital ni cofradía, ni a dueña ni a donzella ni persona poderosa de orden ni de religión ni de fuera d'estos reinos, salvo personas legas, llanas e abonadas, en quien este dicho tributo esté seguro y bien parado, y de quien buenamente y sin contienda de juicio lo podamos haber e cobrar. E que antes qu'el tal trueco o enagenación oviéredes de haser, habéis de ser obligado vos, y después de vos los dichos vuestros sucesores, de lo noteficar y haser saber a nos , el dicho prior y frailes, y a nos desir y declarar el precio sierto con juramento que por compra y traspaso de lo susodicho vos dan, para que, si la quisiéremos tomar por el tanto, la podamos haber antes que otra persona alguna, y no la queriendo vos demos y concedamos licencia para haser la tal venta , trueco e traspaso. E por la licencia que para ello vos diéremos, y en reconocimiento y señorío d'este tributo, nos deis y paguéis la cincuentena parte de todo el precio que por compra y traspaso de lo que dicho es vos dan y dieren, e habéis de traer ante nos la tal persona en quien lo traspasáredes, para que nos haga reconocimiento d'este dicho tributo, so pena que, si contra el tenor d'esta condición fuerdes o vinierdes, o fueren o vinieren, que cualquier venta o enagenación que de la dicha casa y lo demás hiziéredes, sea en sí ninguna y de ningún valor y efecto. E por el mismo fecho e causa el dicho solar, cuarto y casa que en'l se ha de haser haya caído y caiga en comiso, e vos las podamos entrar y tomar y llevar por nuestra propia auturidad, con todo cuanto en'lla oviéredes fecho, labrado y mejorado como dicho es, sin otra sentencia ni declaración alguna. Otrosí, con condición que dentro de seis meses cumplidos que corren desde primero de hebrero d'este año, vos, el dicho Marcos de Mesa, habéis de ser obligado de cubrir y haser el cuarto qu'está començado en'l dicho solar y ansí, no lo cumpliendo, que nos, los susodichos lo podamos labrar y acabar a vuestra costa , y lo que en'llo gastáremos seamos creídos , e por ellos vos podamos executar como por el tributo prencipal. Otrossí , con condición que cumplidas e acabadas las dichas tres vidas buelban las dichas casas al dicho monesterio con todo cuanto en'llas y en el dicho solar estuviere fecho, labrado y mejorado, sin que sea menester haser para ello ante la justicia deligencia alguna, sino que por nuestra auturidad nos podamos entrar en las dichas casas. Y d'esta manera y según dicho es, vos damos al dicho censo y tributo la dicha casa e, si agora o en algún tiempo pudiere ser visto, valer o meresser más de las dichas siete doblas de tributo de la tal demacía y más valor, aunque sea en poca o en mucha cantidad, vos hazemos gracia y donación pura, mera , sana e perfeta inrebocable y no remobible, a que llama el derecho, fecha entre bibos y partes presentes, agora e para siempre jamás. La cual dicha donación vos hazemos con la incinuación y solenidades en derecho requeridas, que hemos aquí por expresadas. E renunciamos cualquier derecho que, por no ser incinuada, nos podrá pertenesser, e sobr'esto renunciamos la ley del ordenamiento real qu'el rey Don Alonso, de gloriosa memoria, hizo e ordenó en las cortes de Alcalá de Henares, que hablan en razón de las cosas que se venden o compran por más o menos de lo que justamente valen en'sta razón, y nos desapoderamos e abrimos mano de todo e cualquier derecho e ación que al dicho solar y cuarto y casa que se ha de haser tenemos en cuanto al señorío útil, reservando en nos e para nos el dominio dirito para haber y cobrar el dicho tributo en cada un año. Y en todo lo demás apoderamos y entregamos a vos, el dicho Marcos de Mesa e a los dichos vuestros sucesores y de quien tuviere, y las podáis dar, donar, vender, trocar y cambiar y enagenar, y haser y disponer d'ellas y en ellas todo lo que quisiéredes y por bien tuviéredes, guardando y cumpliendo todo lo contenido y declarado en las dichas condiciones de susodichas, y no sin ellas. E vos damos poder complido para que cada y cuando que quisiéredes y por bien tuviéredes por vuestra propia auturidad, e sin licencia ni mandado de la justicia, podáis ir y entrar y tomar la tenencia y posesión de la dicha casa y lo demás. Y entre tanto quede fecho la dicha posesión, entráredes y tomáredes, nos costituimos y tenemos por vuestros tenedores y verdaderos poseedores inquilinos, e nos obligamos e prometemos de vos dar y entregar la dicha posesión, luego y cada y cada e cuando que nos la pidiéredes y demandáredes. Y nos obligamos y prometemos de vos haser sierta , sana y de pas la dicha casa y lo demás de todas y cualesquier personas que vos las pidan y demanden, o quieran pedir y demandar, y tomaremos la bos y defensa de cualesquier pleitos e debates que sobre ello vos fueren puestos y movidos, dentro de tercero día que nos lo requiriéredes, y los siguiremos e acabaremos a nuestra propia costa y minción, de tal manera como de todos ellos vos saquemos a pas y a salvo, so pena que , si no lo hiziéremos e cumpliéremos, que vos demos e paguemos todos los daños, pérdidas e intireses y menoscabos que sobre ello se vos siguieren e recressieren, sin faltar cosa alguna. E para lo ansí complir y haber por firme, obligamos al dicho convento e a todos sus bienes raíces e muebles habidos e por haber, e yo, el dicho Marcos de Mesa, que a lo que dicho es presente he sido y soy, otorgo e conosco que tomo y recibo en mí esta escritura y la istipulación y validación d'ella , y recibo de vos el dicho prior y frailes, al dicho senso y tributo por las dichas tres vidas, la dicha casa y lo demás de suso deslindadas por el dicho precio de las dichas siete doblas en cada un año e con las dichas condiciones que son dichas y declaradas en'sta escritura. Y así me obligo Y prometo de vos pagar el dicho tributo al dicho plaso como está dicho por vos, los susodichos , e me obligo de vos haser la primera paga por en fin del mes de henero del año de mil y quinientos e cincuenta e nueve años, e ansí dende en adelante al dicho plaso, bien y complidamente , so pena del doblo e costas de cada una paga, e la dicha pena pagada o non que todavía yo , el dicho Marcos de Mesa y después de mí los dichos sucesores os demos y paguemos el dicho tributo prencipal. Otrosí, me obligo y prometo de tener y guardar e cumplir, y que los dichos mis sucesores ternán y guardarán e cumplirán, todas las condiciones, penas y posturas y obligaciones por vos, el dicho prior y frailes, dichas y declaradas, las cuales , si es nessesario, yo las torno a refiar tan complidamente, como si de verbun a verbun por mí fueran dichas y repetidas otra vez, so las penas que en en'llas y en cada una d'ellas se contienen, las cuales se guarden e cumplan y executen. E si contra el tenor o forma d'ellas fuere o viniere, o para todo lo así tener e guardar, cumplir e haber por firme según dicho es, obligo mi persona e bienes raízes e muebles habidos e por haber, e las personas e bienes de los dichos mis sucessores. E para todo lo ansí cumplir, damos e otorgamos todo poder cumplido ambas partes a todos e cualesquier alcaldes, juezes e justicias de su magestad real, doquier y ante quien esta escriptura pareciere y d'ella fuere pedido e demandado cumplimiento de justicia, para que sin nos oír ni llamar a juicio, oído ni vencido sobre esta razón, prendan el cuerpo a mí , el dicho Marcos de Mesa, e después de mí a los dichos mis sucessores, e hagan e manden haser entrega y execución en nuestras personas e bienes, e los vendan e rematen en pública almoneda,
o fuera d'ella. E de su valor e precio que agan pago al dicho convento de las dichas siete doblas de tributo y de la dicha pena del doblo, si en ella cayéremos, y de las costas que sobr'ello se nos siguieren e recrecieren bien e cumplidamente, como si todo lo susodicho fuese ansí juzgado e sentenciado por sentencia difinitiva de juez competente, por nos pedida e consentida, e no apelada e pasada en cossa juzgada. E renunciamos el apelación e suplicación y todas e cualesquier leyes que en nuestro favor sean o ser puedan, que nos non valan en esta razón. Otrosí, renunciamos la ley e regla del derecho que dize que general renunciación de leyes fecha non vala. Fecha la carta en la noble cibdad real de Las Palmas, qu'es en la isla de la Gran Canaria, en treinta e un días del mes de enero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil e quinientos e cincuenta e ocho años. Testigos: Bartolomé Rodrígues e Melchior Vélez e Pedro Basurto, vezinos y estantes en esta dicha isla, y los dichos otorgantes. Lo firmaron de sus nombres aquí. Fray Alonso Ramírez, vicario,
fray Domingo de la Fuente,
fray Reginaldo Ervás de Góngora,
fray Hernando de Santa María,
fray Luis de Lugo,
Marcos de Mesa.
Pasó ante mí ,Alonso Hernándes,
escrivano público.

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