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CODCAR-0548

CODCAR-0548

GrupoGEDHYTAS
IdentificadorCODCAR-0548
TipologíaTextos legislativos
ArchivoArchivo Municipal de Oviedo
ReferenciaPrivilegios, C-20-7
ResumenSancho IV comunica al concejo de Oviedo el ordenamiento de las Cortes de Palencia del año 1286.
Fecha1286 diciembre 20
LugarPalencia
ProvinciaPalencia
PaísEspaña
ScriptorEsidro Gonçález

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Don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén e del Algarbe, al concejo de Oviedo, salut e gracia. Sepades que yo fablé agora en Palencia con ombres buenos, que eran ý conmigo, de las villas de Castiella e de León e de Estremadura e díxelles en cómo avía grant voluntat de fazer merced a todos los concejos de mi tierra e mandélles que catassen aquellas cosas en que tenían que recibiedes algunos agraviamentos e que en esso e en lo ál que vos yo podiesse fazer mercet que lo faría muy de grado. E ellos ovieron su consejo e mostráronme aquellas cosas en que acordaron de me pedir merced e yo tóvelo por bien e otorguélo segund aquí será dicho. Primeramentre que aquellas cosas que yo di de la mi tierra que pertenecen al reino, tan bien a órdenes como a fijos d'algo e a otros otros ombres cualesquier, seyendo yo infante e depués que regné fasta agora, que puñe cuanto yo podier de las tornar a mí e que las non d'aquí adelante, porque me fezieron entender que minguava por esta razón la justicia e las mis rentas e se tornava en grant daño de la tierra. E otrossí otorgo que non consienta que ricos ombres nin a infançones nin ricas dueñas compren nin ayan en las mis villas nin en el mio rengalengo heredades foreras nin pecheras nin otras ningunas. E que los fijos d'algo non sean aportellados en las mis villas, sinon los que ende fueren naturales, vezinos e moradores, nin sean cogedores nin arrendadores de los mios pechos. Otrossí tengo por bien que la moneda blanca alfonsí que agora corre, que fizo el rey mio padre ante d'ésta que yo agora mando labrar, que se non abata e que compren e viendan por ella assí como fata aquí fezieron con la valía d'esta moneda nueva que agora mando labrar, fasta que ella por sea consomida. E esta moneda que yo agora mando labrar, que la non mude nin la mingue e que ésta corra en toda mía vida assí como prometí en Burgos. Otrossí tengo por bien de tirar los juizes e los alcaldes e las justicias que avía puestas en las villas e los otros mayorales que andavan por la tierra a que llamavan guardianes. E yo que fíe la mi justicia en ombres buenos de cada villa, que la fagan por ; e a los que la non fezieren como deven, que me torne yo por ello, a ellos e a lo que ovieren. Pero si en algunas villas entendieren que lles cumple juiz o justicia o alcalde e me lo pediren el concejo o los más del lugar, que yo que gelo tal que non sea de fuera de mio señorío e que sea del reino onde fuer el judgado. E que tome las yantares una vez en el año, cuando fuer en la tierra, assí como se usó en tiempo del rey don Alfonso, mio bisavuelo, e del rey don Ferrando, mio avuelo. E que me den por la mi yantar seicientos moravedís de la moneda de la guerra e non más; e por la yantar de la reína, mía muger, dozientos moravedís d'esta misma moneda, o la cuantía de esta moneda que se agora labra a razón de diez dineros el moravedí. E otrossí que non llame a hueste los concejos sinon cuando yo fezier hueste, que sea mester, de guisa que se non pueda escusar. E los que fueren a la hueste que ayan sus escusados e sus franquezas segund que lo an por fuero o por privilegios o por uso cada unos en sus lugares. E si mandar fincar los concejos después que los llamar, que lles non demande fonsadera nin otro pecho ninguno por ello. E otrossí que los cavalleros vezinos de las villas, e señaladamentre los de los alardos, que por mismos aguarden las señas en las huestes con sus concejos, salvo los que an privilegios o fuero que las non devan guardar. E que puedan aver señores ó lo ovieron por uso de longo tiempo que a estos tales que lles vala. E otrossí tengo por bien de vos fazer mercet que merino nin adelantrado nin otro ninguno non faga pesquisa general, sinon yo a querella del pueblo, segund que devo, fueras en las bienfetrías e en los lugares de los solariegos, sobr'el conducho que los fijos d'algo ý tomaren e sobre sobre malfetrías que ý fezieren. E cuando sobre las otras cosas la mandare fazer, que faga dar el traslado a aquellos en que tañere e que sean oídos sobr'ella e judgados por el fuero como devieren, fueras ende en las pesquisas de los mios pechos. Otrossí mando que los merinos non tomen yantar más de una vez en el año; e en los lugares do mudaren los merinos ante del año complido e ovieren ende levadas las yantares, que los merinos que ý posieren non tomen de allí yantares fasta que sea complido el año. E que non tome ninguna cosa de aquellos que yo feziere prender o matar, salvo ende los que ovieren fecho alguna cosa por que, segund su fuero o por derecho, lo devan perder. E que non passen cartas por el mio siello de la poridat nin por los otros mios siellos pora emplazar nin pora prender nin pora tomar a ninguno lo que ovier por ninguna cosa que digan que aya fecho, si non fuere dada o vista del alcalde de mi corte, que sean del fuero por ú se devier a judgar, salvo ende se fuere cosa mucho apresurada que tañere contra mio señorío. E otrossí tengo por bien de poner guarda en la mi chancellería, que non tomen por los privilegios nin por las cartas más de aquello que diz el ordenamento que fizo el rey mio padre que es seellado con su siello. E otrossí que, cuando yo oviere a poner cogedores, que ponga ombres buenos de las villas que non sean ý alcaldes nin aportellados e lles mande dar comunal galardón e que den la cuenta después llanamentre e que gela mande tomar sin escátima e en guisa que se non detengan mucho en la dar por culpa de aquellos que la ovieren de tomar por ; e que non den chancellería por las cartas de quitamento de la cuenta nin de la pesquisa. E aquéllos que yo posiere por cogedores, que ellos cuejan el pecho por mismos e que ayan los pecheros las liberdades e las mercedes que yo fiz a los de Gallizia que son éstas: el que oviere cuantía de diez moravedís de la moneda nueva, que son sesaenta moravedís de los de la guerra, que peche un moravedí d'essa misma moneda, por servicio o por moneda, cuando me lo ovieren a dar; e el que ovier cuantía de cinco moravedís que peche un moravedí d'essa misma moneda, o la cuantía d'ello en esta moneda que yo agora mando labrar, que fazen diez dineros un moravedí de los de la guerra; e se ovier cuantía de más de cinco moravedís e non llegar a los diez moravedís, que non peche más de medio moravedí; e el que ovier menos cuantía de cinco moravedís de la moneda sobredicha, que non peche ninguna cosa. E a esto que·l non sean contados los paños de su cuerpo nin de su muger nin de sus fijos nin la ropa de sus lechos. E que non peindren por esto bues nin bestias de arada, fallando otro mueble o raíz que peindrar. E otrossí tengo por bien de non tomar ninguna cosa de la pesquisa que mandé fazer sobr'el rengalengo e el abadengo e las bienfetrías fasta que lo yo vea e lo livre como fallare por derecho, porque lo que fue enajenado de los términos de las mis villas sea a ellos tornado, porque que me puedan mejor dar los mios pechos. E los otros heredamentos que tornen a los herederos de aquellos cuyos fueron, porque puedan fazer por sus almas cantar misas e lo ál que mandaron en sus testamentos. E lo que a ellos non pertenecier, que finque en mio rengalengo pora . E esto non mando por las heredades rengalengas e foreras en que yo é a aver mio derecho, mas que sea en lo que tañer la pesquisa delas heredades de las bienfetrías, porque d'estas atales pueden fazer sus dueños lo que quisieren. E tengo por bien de quitar la pena que demandava fasta aquí a los que lavraron las salidas de los concejos; e de aquí adelante que los ayan las villas livres e quitos, assí como los avían en tiempo de mio avuelo e de mio padre. E otrossí mando que los servicios que me dieren los de la tierra, que se den como moneda forera. Otrossí tengo por bien que los que moriren sin testamentos que finquen sus bienes a sus herederos, segund manda el fuero del reino do acaeciere, e que non ayan poder los que recabdan la Cruzada de recabdar nin de tomar ende ninguna cosa. Otrossí tengo por bien que los judíos non ayan alcaldes apartados assí como los agora avién, mas que el uno de aquellos ombres buenos en que yo fiar la justicia de la villa les livre sus pleitos apartadamentre, en manera que los cristianos ayan su derecho e los judíos el suyo. E que por su culpa d'aquel que los ovier a judgar non reciban los judíos alongamento, por que se detenga el pecho que me ovieren a dar. E porque todas estas cosas sean firmes e estables, otorgo de vos las tener e guardar en todo segund en esta carta se contiene. E prometo de vos non venir contra ellas en ningún tiempo. E mandé vos dar ende esta carta seellada con mio siello colgado. Dada en Palencia, veinte días de dezembre, era de mill e trezientos e veinte e cuatro años. Esidro Gonçález, tesorero de la eglesia de Oviedo, la mandó fazer por mandado del rey. Yo, Per Alfonso, la escreví. Esidro Gonçález, vista. Alfonso Yañes.

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