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CDHM-0025

CDHM-0025

GrupoGLH-ULA
IdentificadorCDHM-0025
TipologíaOtros
ArchivoArchivo General del Estado Mérida
ReferenciaProtocolos, Escribanías, Tomo 7, ff. 19r-22v
ResumenTrueque y cambio de tierras entre Pedro Márquez de Estrada y doña Violante Arias Valdés
Fecha1620 enero 9
LugarMérida
ProvinciaMérida
PaísVenezuela
ScriptorAlonso Pérez de Hinestrosa

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trueque y Canbio La ciudad de merida del nuebo rreyno de granada en nuebe dias de el mes de henero de mil y seis sientos y veynte años ante mi el escribano pubLico y testigos parecieron prezentes dona biolante arias baldes biuda y pedro marques destrada vezinos desta dicha çiudad. y dixeron que tienen ttratado y conçertado, de ttrocar y canbiar el vno con el ottro, y el ottro con el ottro, ciertas tierras que tienen en terminos desta dicha çiudad, en esta manera, vna estançia de ganado mayor que la dicha dona biolante arias baldes tiene en tierras de los estanques de esta banda del rrio en el llano de los cardonaLes que el ancho de la dicha estançia es rrio abaJo. y el Largo de ella es agua monte, que por el vn lado lenda con estançia de francisco de montoya como todo ello mas largamente constara por los tituLos que tiene y medidas fechas por Juan gomez garçon que midio y amoJono la dicha estançia a que se rremite, y el dicho pedro marques desttrada tiene dos guertas de tierra, de la ottra banda del rrio de albarregas que dellas le hizo gracia y donacion damiana rroble desttrada su madre como pareçe por la escritura de donaçion que las dichas dos guertas fueron medidas y amoJonadas por Juan gomez garcon como pareçe por los titulos medidas y linderos y por la misma escritura de donacion constara a todo lo qual se rremite, y para que el dicho ttrato y consierto tenga entero y qunplido efecto es declaracion que de la dicha estancia de ganado mayor de suso declarada, / rreserba para si la dicha dona bioLante arias baldes // vna sabaneta questa de la ottra banda de la quebrada honda en lo aLto y cabesada de la dicha estançia lo que cae a las espaLdas del pueblo bieJo de los estanques que alli enpeso a arar el capitan andres barela ya difunto hiJo de la dicha dona biolante arias de baldes // en quya conformidad anbos a dos los suso dichos debaJo de lo que dicho es le da la dicha dona biolante arias baldes, al dicho pedro marques destrada la dicha estancia de ganado mayor como esta dicho y el suso dicho la rresibe y le da en quenta y rreconpensa el dicho pedro marques a la dicha dona biolante las dichas dos guertas de suso declaradas y ella / asi mismo las resibe por la dicha quenta, / y por la meJoria y mas baLer de la dicha estancia de ganado mayor rrespeto de las dichas dos guertas no equibaler, / promete y se obliga el dicho pedro marques desttrada a dar e pagar a la dicha doña biolante arias baldes V a quien su poder vbiere Veynte y sinco bestias mulares de las de su cria del dicho pedro mar/ques, / de por mitad tantos machos como henbras denttro de dos, anos primeros sigientes de oy dia de la fecha desta escritura en adelante en esta manera que el primer año le a de dar y enttregar seis mulas / y seis machos / y si naçieren mas todos los mas que naçieren se los dara por la dicha quenta y a de ser obligada a resibillos / y eL sigiente año, le a de dar y enttregar ansi mismo, siete machos, y seis henbras del dicho año. y si asi como dicho es no lo qunpliere las mulas o machos que dexare de pagar y enttregar todos v la parte que fuere los pagara en cada vn año, a doze pezos de plata de a ocho rreales buenos por cada vna bestia, sin ottro mas plazo ni dilaçion y las dichas bestias al tienpo del enttrego no an de ser tuertas ni patituertas ni oreJuelas / con lo qual y debaJo de Lo que dicho es es bisto quedar los suso dichos y cada vno dellos contentos y satisfechos de las dichas tierras de suso rreferidas las quales con sus entradas y salidas. vzos costunbres y serbidunbres quantas an y tienen y les perteneçen pueden y deben perteneçer derechos y acsiones reales y personales, çeden y ttraspasan el vno al ottro, y el ottro al ottro y para sus erederos y subsesores prezentes y por benir y para quien del v dellos y cada vno dellos vbiere titulo cavza o rrazon, y para que de las dichas tierras hagan y dispongan a su boLuntad lo que quizieren e les pareçiere como hazienda propia adquirida por Justo y dichos titulos como este lo es, y confiesan y declaran los suso dichos y cada vno dellos por lo que les toca // que el baLor de las dichas tierras de suso declarados es el que aqui esta puesto y asentado en esta escritura y no balen mas. pero solo balen o baler pueden mas de lo que dicho es de la tal demasia o mas baler, el vno al ottro y el ottro al ottro, se hazen graçia y donaçion pura mera yrrebocable quel derecho llama enttre bibos, sobre que rrenunçian anbos a dos y cada vno la ley del hordenamiento rreal hecho en las cortes de alcala de henares en rrazon del engano de las cozas que se conpran v benden en mas o en menos de la mitad del justo precio ynorme y e ynnomersima y los quattro anos que la dicha ley y hordenamiento que conçede y rremedio della todo lo rrenunçian y apartan de si anbos a dos los suso dichos y cada vno de por si / y se dan poder y faquLtad, el vno al ottro y el ottro al ottro para que de su avtoridad / o Judisialmente, / o como les paresiere tomar y aprehender la tenençia y posesion de las dichas tierras cada vno por lo que les toca y en el enttretanto que la toman y aprehenden se constituyen cada vno, el vno por el ottro y el ottro por el ottro por ynquilinos tenedores y posedores de las dichas tierras y se obligan a la ebision y saneamiento dellas el vno al ottro y el ottro al ottro en tal manera quen todo tienpo seran çiertas y siguras y de paz las dichas tierras estancia y guertas de suso declaradas y que a a ellas ni a parte dellas les saldra conttrario, ni les sera movido ni puesto pleyto y si lo taL susediere cada vno por lo que le toca, denttro de quinto dia que sea rrequerido avnque sea despues de las probancas tomaran la bos y defensa y avturia del tal pleyto v pleytos y los sigeran y feneseran a su propia costa y minsion hasta tanto que cada vno quede siguro y en paz con las dichas tierras que asi les toca segun dicho es y si sanear no lo pudieren boLbera y rrestituyra el vno al ottro y el ottro al ottro ottra tal y tan buena tierra y en tan buena parte como le fuere quitada, toda v la parte que fuere, o se boLbera y rrestituyra el vno al ottro y el ottro al ottro la cantidad que se vbiere llevado por las dichas tierras v parte de lo que asi sabiere ynsierto, con mas las costas y danos e yntereses mexoras y edifisios que se vbieren fecho en las dichas tierras avnque no sean vtiles ni nesesarios sino boLuntarios, y a la firmeza y qunplimiento de lo que dicho es cada vno por lo que le toca en las dichas tierras obligan sus personas y bienes muebLes y rrayzes avidos e por aver con poder a las Justicias e Juezes de su magestad de qualesquier partes o lugares que sean al fuero de las quales y cada vna dellas se someten y rrenunçian el suyo propio vezindad y domisilio y la ley si conbeneri de Juridisione omnivn Judiqun para que por todo rigor de derecho les conpelan y apremien al qunplimiento desta escritura y todo lo en ella contenido segun va declarado, como por sentençia definitiba pasa da en coza Jusgada sobre que rrenunçian todas e qualesquier leyes fueros y derechos de su fabor y la que prohibe general rrenunçiaçion de leyes fechas non bala / y se obligan los suso dichos, el vno al ottro y el ottro / al ottro a dar y enttregarse los titulos medidas y conposision que tienen de las dichas tierras de suso declaradas y asi lo otorgan siendo prezentes por testigos. francisco martin de albarran y el capitan garcia barela alcalde hordinario desta ciudad y Juan aguado vezinos y los otorgantes a quien conosco, lo firmaron de sus nonbres y por no saber firmar la dicha dona biolante arias baldes lo firmo por la suso dicha el capitan garcia barela su hijo./ enttre rrenglones - con/an/e/ balga a su Ruego y como testigo Garcia barela
Pedro piar destrada
ante mj ALonso Perez de hinesttrosa Scribano / en caza de La otorgante

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