CDHM-0025
CDHM-0025
Transcriptor | Elvira Ramos |
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Editor 1 | Lis Torres |
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Editor 2 | Enrique Obediente |
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Edición digital | Alexandra Duttenhofer |
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Grupo | GLH-ULA |
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Identificador | CDHM-0025 |
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Tipología | Otros |
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Archivo | Archivo General del Estado Mérida |
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Referencia | Protocolos, Escribanías, Tomo 7, ff. 19r-22v |
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Resumen | Trueque y cambio de tierras entre Pedro Márquez de Estrada y doña Violante Arias Valdés |
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Fecha | 1620 enero 9 |
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Lugar | Mérida |
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Provincia | Mérida |
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País | Venezuela |
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Scriptor | Alonso Pérez de Hinestrosa |
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trueque y Can
bio
La ciudad de merida del nuebo rre
yno de granada en nuebe dias de el mes
de henero de mil y seis sientos y
veynte años ante mi el escriba
no pubLico y testigos parecieron
prezentes dona biolante arias
baldes biuda y pedro marques
destrada vezinos desta dicha çiu
dad. y dixeron que tienen ttra
tado y conçertado, de ttrocar y can
biar el vno con el ottro, y el ottro
con el ottro, ciertas tierras que
tienen en terminos desta dicha
çiudad, en esta manera, vna
estançia de ganado mayor que
la dicha dona biolante arias bal
des tiene en tierras de los es
tanques de esta banda del rrio
en el llano de los cardonaLes que
el ancho de la dicha estançia es
rrio abaJo. y el Largo de ella es
agua monte, que por el vn
lado lenda con estançia de
francisco de montoya como todo ello
mas largamente constara por
los tituLos que tiene y medi
das fechas por Juan gomez garçon
que midio y amoJono la dicha es
tançia a que se rremite, y el
dicho pedro marques desttrada
tiene dos guertas de tierra, de la
ottra banda del rrio de albarregas
que dellas le hizo gracia y dona
cion damiana rroble desttrada
su madre como pareçe por la
escritura de donaçion que las
dichas dos guertas fueron medidas
y amoJonadas por Juan gomez gar
con como pareçe por los titu
los medidas y linderos y por la
misma escritura de donacion
constara a todo lo qual se rre
mite, y para que el dicho ttra
to y consierto tenga entero y
qunplido efecto es decla
racion que de la dicha estan
cia de ganado mayor de suso de
clarada, / rreserba para si la
dicha dona bioLante arias bal
des // vna sabaneta questa de
la ottra banda de la quebrada
honda en lo aLto y cabesada
de la dicha estançia lo que cae
a las espaLdas del pueblo
bieJo de los estanques que
alli enpeso a arar el capitan
andres barela ya difunto hi
Jo de la dicha dona biolante
arias de baldes // en quya con
formidad anbos a dos los su
so dichos debaJo de lo que dicho es
le da la dicha dona biolante
arias baldes, al dicho pedro mar
ques destrada la dicha estan
cia de ganado mayor como esta
dicho y el suso dicho la rresibe
y le da en quenta y rrecon
pensa el dicho pedro marques
a la dicha dona biolante las di
chas dos guertas de suso declara
das y ella / asi mismo las resibe
por la dicha quenta, / y por la
meJoria y mas baLer de la dicha
estancia de ganado mayor rres
peto de las dichas dos guertas no
equibaler, / promete y se obli
ga el dicho pedro marques des
ttrada a dar e pagar a la dicha
doña biolante arias baldes V a
quien su poder vbiere Veynte
y sinco bestias mulares de las
de su cria del dicho pedro mar
/ques, / de por mitad tantos ma
chos como henbras denttro de dos,
anos primeros sigientes de
oy dia de la fecha desta escritu
ra en adelante en esta manera
que el primer año le a de dar
y enttregar seis mulas / y seis ma
chos / y si naçieren mas todos
los mas que naçieren se los dara
por la dicha quenta y a de ser
obligada a resibillos / y eL si
giente año, le a de dar y enttregar
ansi mismo, siete machos, y seis
henbras del dicho año. y si asi co
mo dicho es no lo qunpliere las
mulas o machos que dexare de
pagar y enttregar todos v la
parte que fuere los pagara
en cada vn año, a doze pezos de
plata de a ocho rreales buenos
por cada vna bestia, sin o
ttro mas plazo ni dilaçion y las
dichas bestias al tienpo del
enttrego no an de ser tuertas ni pa
tituertas ni oreJuelas / con lo
qual y debaJo de Lo que dicho es
es bisto quedar los suso di
chos y cada vno dellos conten
tos y satisfechos de las dichas
tierras de suso rreferidas las
quales con sus entradas y sa
lidas. vzos costunbres y ser
bidunbres quantas an y tie
nen y les perteneçen pue
den y deben perteneçer dere
chos y acsiones reales y perso
nales, çeden y ttraspasan
el vno al ottro, y el ottro al
ottro y para sus erederos y su
bsesores prezentes y por be
nir y para quien del v dellos
y cada vno dellos vbiere titu
lo cavza o rrazon, y para que
de las dichas tierras hagan y dis
pongan a su boLuntad lo que
quizieren e les pareçiere co
mo hazienda propia adqui
rida por Justo y dichos titu
los como este lo es, y confiesan
y declaran los suso dichos y cada
vno dellos por lo que les toca //
que el baLor de las dichas tierras de
suso declarados es el que aqui
esta puesto y asentado en esta
escritura y no balen mas. pero
solo balen o baler pueden mas
de lo que dicho es de la tal dema
sia o mas baler, el vno al ottro y el
ottro al ottro, se hazen graçia y do
naçion pura mera yrrebocable
quel derecho llama enttre bibos, so
bre que rrenunçian anbos a dos
y cada vno la ley del hordena
miento rreal hecho en las cortes
de alcala de henares en rrazon
del engano de las cozas que se con
pran v benden en mas o en me
nos de la mitad del justo precio
ynorme y e ynnomersima y los
quattro anos que la dicha ley
y hordenamiento que conçede
y rremedio della todo lo rre
nunçian y apartan de si anbos
a dos los suso dichos y cada vno de
por si / y se dan poder y faquL
tad, el vno al ottro y el ottro
al ottro para que de su avtori
dad / o Judisialmente, / o como
les paresiere tomar y apre
hender la tenençia y pose
sion de las dichas tierras cada vno
por lo que les toca y en el en
ttretanto que la toman y a
prehenden se constitu
yen cada vno, el vno por el
ottro y el ottro por el ottro por
ynquilinos tenedores y po
sedores de las dichas tierras
y se obligan a la ebision y sanea
miento dellas el vno al ottro y el
ottro al ottro en tal manera que
n todo tienpo seran çiertas y
siguras y de paz las dichas tie
rras estancia y guertas de su
so declaradas y que a a ellas
ni a parte dellas les saldra
conttrario, ni les sera movi
do ni puesto pleyto y si
lo taL susediere cada vno
por lo que le toca, denttro de
quinto dia que sea rrequerido
avnque sea despues de las pro
bancas tomaran la bos y de
fensa y avturia del tal pley
to v pleytos y los sigeran
y feneseran a su propia
costa y minsion hasta tan
to que cada vno quede sigu
ro y en paz con las dichas tierras
que asi les toca segun dicho es
y si sanear no lo pudieren
boLbera y rrestituyra el v
no al ottro y el ottro al ottro
ottra tal y tan buena tierra
y en tan buena parte como
le fuere quitada, toda v la
parte que fuere, o se boLbera
y rrestituyra el vno al ottro y el
ottro al ottro la cantidad que
se vbiere llevado por las dichas
tierras v parte de lo que asi
sabiere ynsierto, con mas las
costas y danos e yntereses
mexoras y edifisios que se
vbieren fecho en las dichas tie
rras avnque no sean vtiles
ni nesesarios sino boLunta
rios, y a la firmeza y qun
plimiento de lo que dicho es
cada vno por lo que le toca en
las dichas tierras obligan sus
personas y bienes muebLes y
rrayzes avidos e por aver
con poder a las Justicias e Jue
zes de su magestad de qua
lesquier partes o lugares
que sean al fuero de las quales
y cada vna dellas se some
ten y rrenunçian el suyo
propio vezindad y domisi
lio y la ley si conbeneri de
Juridisione omnivn Judi
qun para que por todo rigor
de derecho les conpelan y a
premien al qunplimien
to desta escritura y todo
lo en ella contenido segun
va declarado, como por sen
tençia definitiba pasa
da en coza Jusgada sobre que
rrenunçian todas e quales
quier leyes fueros y derechos
de su fabor y la que prohibe ge
neral rrenunçiaçion de leyes
fechas non bala / y se obligan los
suso dichos, el vno al ottro y el ottro /
al ottro a dar y enttregarse los titu
los medidas y conposision que
tienen de las dichas tierras de suso
declaradas y asi lo otorgan sien
do prezentes por testigos.
francisco martin de albarran y el ca
pitan garcia barela alcalde
hordinario desta ciudad y Juan
aguado vezinos y los otorgan
tes a quien conosco, lo firmaron
de sus nonbres y por no saber fir
mar la dicha dona biolante
arias baldes lo firmo por la su
so dicha el capitan garcia bare
la su hijo./ enttre rrenglones -
con/an/e/ balga
a su Ruego y como testigo Garcia barela
Pedro piar
destrada
ante mj
ALonso Perez de hinesttrosa
Scribano / en caza de La otorgante
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