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COREECOM-9020

COREECOM-9020

TranscriptorBeatriz Arias Álvarez
Editor 1Anabel Eugenia Oyosa Romero
Editor 2Maribel Rosa Delgado García
Editor 3Idanely Mora Peralta
Edición digitalAlexandra Duttenhofer
GrupoGEECOM
IdentificadorCOREECOM-9020
TipologíaTextos legislativos
ArchivoArchivo General de Indias
ReferenciaPatronato 177, N.1, R.4. Antillas
ResumenDeclaración de Rodrigo de Figueroa sobre las islas del Caribe, en la que señala varios fallos en el modo de conquistarlas y hacer esclavos a los naturales.
Fecha1520 s.m. s.d.
Lugars.pbl., La Española, República Dominicana
ProvinciaLa Española
PaísRepública Dominicana
ScriptorRodrigo de Figueroa

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Rodrigo de Figueroa. Por mí, el licenciado Rodrigo de Figueroa, juez de residencia e justicia mayor de esta isla Española e juez de Audiencia Real de las apelaciones en estas partes, e rrepartidor de los caciques e indios esta dicha isla por la Reina y el Emperador, Nuestros Señores, vista la instrucción a mí dada por la majestadde la Reina e Emperador, Nuestros Señores en que me mandan a ver larga información de las islas e partes de tierra firme en que los indios e pobladores bladores d ' ellas son caribes e pueden e deben ven ser de los christianos traídos e tenidos por esclavos e que d ' ello haga declaración por escrito vista la información sobre lo susodicho dicho por ávida, y las otras contenidas en la dicha instrucción a lo susodicho dicho anexas e concernientes, çernjentes la cual fue cuanto en esta isla se pudo a ver de los pilotos, maestres e marinos rjnos capitanes e otras personas que han usado ir a la costa de tierra firme e islas e partes andadas e descubiertas cubiertas en estas partes del mar océano; y la que asimismo mjsmo pude a ver de religiosas personas, y vista asimismo mjsmo otra información que cerca de lo susodicho dicho obo el licenciado Alonsso Çuaço, por la cual ovo dado ciertas licencias, la cual asimismo mjsmo en el cabo de la por mí ávida mando poner para inbiar a Su Magestad. Fallo que debo declarar e declaro que todas las islas que no están pobladas das de christianos ecebto las islas de La Trinidad, e de los Lucayos e Barvados e Gigantes y de La Margarita, las debo declarar e declaro sser de caribes e gentes bárbaras, enemigas de los christianos, rrepunantes la conversación d ' ellos, y tales que comen carne humana y no han querido ni quieren rrescibir a su conversación los christianos ni a los pedricadores de Nuestra Santa fe Católica , y cuanto a lo de la tierra firme en lo que hasta agora por la información avida de las cosas de ella se pueda averiguar. Debo declarar e declaro que en lo de más arriba de la dicha costa que han alcançado los que a estas partes van a la costa de las perlas łłay una provincia que se dize Paraná, la cual es de Guatraos os y de aí abaxo, viniendo por la costa hasta el golfo de Pariá, ay otra provincia que llega hasta la de Arruaca que ssedize, la cual se tiene por de caribes, e passada la dicha provincia por el dicho haje abaxo está la dicha provincia de Aruaca, la cual debo declarar e declaro por de guatraos y amigos de los christianos y dignos de ser avidos por amigos de los christianos e muy bien tratados; e passada la dicha provinciael dicho haje abaxo está la provincia de Uriapana, la la cual declaro ser de caribes enemigos de los christianos que comen carne humana; y más abaxo por la misma costa del golfo de Pariá está otra provincia que se dize Uniraco, los cuales declaro ser Guatraos y amigos de los christianos y que tratan e conversan con los christianos pacíficamente, mente e con los otros Guatraos amigos de los christianos; y más abaxo en la dicha costa del dicho golfo está otra provincia por do pasa un río que se dize Taurapis, los indios de la cual provincia rooujnçia declaro asimismo mjsmo ser caribes y de la condición de los caribes susodichos; dicho s y más abaxo en la ensenada senada del dicho golfo está otra provincia que dize Olleros, los cuales asimismo declaro mjsmodeclaro ser caribes con la provincia de Maracapana hasta la provincia de Cariaco, yendo por la misma costa ecebto la provincia de Pariana que queda en otra provincia del dicho golfo de Pariá, hasta la punta de la boca del g drago, los cuales indios de la dicha Pariana de mar a mar declaro ser Guatraos y muy pacíficos y amigos de los christianos; y dende Cariaco entrando la misma provincia de Cariaco con la tierra del cacique Sabzedo todo lo que está en la costa de Cariaco con Coainana y Chiriniche y Maracapana hasta el río de Unari, por toda łłla dicha costa declaro ser Guatraos pacíficos y muy amigos mjgos de los christianos y desde la dicha provincia de Unari por la costa abaxo con el cabo de la Codera y Cochibacoa, al presente declaro no estar suficientemente te mente averiguado si son caribes o guatraos y reservo en mí de lo declarar de que más suficiente te información de lo sussodicho se pueda haber; / y desde la dicha provincia de Cochiba coa la costa abaxo declaro sser a presente avidos e tenidos por Guatraos y por amigos de los christianos y que los resciben al presente a su contentación y por de la dicha manera e condición de Guatraos declaro lo que rresta de la dicha costa hasta Coquibacoa, ecebto los votos, los cuales al pressente no se declaran por de la condición que sson hasta que sobre lo susodicho se pueda haber ver mayor información y desde la dicha Conquibacoa qujbacoa hasta el río de [ilegible] que cae veinte e cinco leguas del Dariá, porque al pressente no se ha averiguado sser caribes antes Guatraos puesto que son infamados famados del pecado abominable. Reservo en de declarar desque más información tenga por de la condición que sson y manera que con ellos sea de tener para que entre tanto que otra cosa no se manda con ellos no se inove guerra ni alteración alguna y en cuanto a los indios que caen la tierra dentro en las dichas provincia de suso declaradas radas desde Uriapana hasta el cabo del isleo blanco que es cabe el puerto de la codera dexados los Guatraos de suso nombrados con lo que duran por la tierra adentro sus provincia de suso señaladas los demás por la dicha tierra adentro dentro declaro ser de la condición de los dichos s łłcaribes de suso nombrados e declarados y porque la quela isla de la Trenidad señaladamente mente está mandada declarar por Su Magestad por de la condición que se ha de tener demás de la generalidad susodicha dicha especialmente mente la declaro que al pressente debe sser avida e tenida por de Guatraos y amigos de los christianos la debo declarar e declaro a las cuales dichas s provincia e tierras s de suso declaradas das por de caribes, debo declarar e declaro que los christianos que fueron en aquellas partes con las licencias e condiciones e instruciones que les serán dadas puedan ir eentrar e los tomar e prender e cautivar e hazer guerra, e tener, e querer, e poseer, e vender por esclavos los indios que de las dichas s tierras s e provincia e islas así por caribes declarados pudiesen aver en cualquier manera con tanto que los christianos que fueren a lo susodicho dicho no vayan a lo hazer sin el veedor o veedores que les fueren dados por las justicias e oficiales de Su Magestad que para las dichas s armadas madas dieren la licencia y que lleve consigo de los guatraos de las islas e partes comarcanas a los dichos s caribes para que vean e se sitisfagan de ver cómo los christianos no hazen mal a los guatraos sino a los caribes pues los dichos s Guatraos se van e quieren ir con ellos de buena gana y en cuanto a las islas e tierras s demás que en la dicha costa e islas por declaradas radas por guatraos y en las que en la dicha costa de suso nombradas de que en esta senia se empieça haber minción desde lo de más arriba hasta lo de más abaxo que no son declaradas por de caribes . Declaro, mando e defiendo que ninguna perssona ni perssonas s de cualquier estado e condición diçion que ssean que a las dichas s partes fueren en armadas o en otra cualquier qujer manera sean ossados de les hazer a los indios vecinos, pobladores o estantes en las dichas s tierras s e provincia, guerra, ni fuerças, ni violencias, ni estorsiones, ni tomar por fuerça e contra ssu voluntad de las dichas s partes e provincia e islas, personas algunas, ni ganados, ni mantenimientos, ni guanine, ni perlas, ni otra cosa alguna porque las dichas s guerras fuerças y estorsiones y tomas están proibidas, defendidas y no concedidas por la Magestadde la Reina e Emperador, nuestros señores, pero declaro e digo que llenando la dicha licencia e instrucción que será dada a las personas s que las a las dichas s armadas quisieren ir, puedan d'ellos con su voluntad rescibir e resgatar todas las dichas s cossas, con tanto que las personas que resgatare de poder de los tales indios sean caribes que de otra manera no lo seyendo no los puedan traer ni traídos sean avidos por esclavos contra la cual dicha prohibición y defendimiento manda por virtud de los poderes que de ssu Magestad tengo sobre el dicho caso, que ninguna persona sea osado de ir ni pasar so pena de muerte y de prendimiento de bienes, los cuales aplico los doss tercios para la cámara e fisco de Su Magestad, y el otro tercio para la persona o personas que lo denusciacen nusçiaceno [ilegible] en las cuales dichas s penas mando que cayan ełł łłyncurran cualesquier qujer personas que contrala dicha prohibiçión e defendimiento fueren así de esta isla española como de las otras islas o tierras s firme, d'estas partes del maroçéano e de los rreinos de Castilla o de otrass cualesquierpartes qujerpartes la que la dicha declaraçión e senia mando que sea apregonada en esta dicha isla, en esta çibdad de Santo Domingoen tress lugares públicos de ella y llevada así mismoa las islas de Cuba e de Sant Juan para que haya, asimismo ssea apregonada y ninguno de ella pueda pretenderinorançia con cartas requisitorias a los juezes de las dichas s islas que lo hagan apregonar. / Y por esta mi seniajuzgando así lo declaro e pronunsçio e mando en estos escritos e por ellos, las que a las dichas s penas no se estienden a losque de poder de Guatraos resgataren o traxera con suvoluntad de ellos indios que no sean caribes mas deno serle dado por esclavo segund dicho es. El liçençiado Figueroa Dieg Cano..., escribano de su magestad.

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