COREECOM-9020 COREECOM-9020 Transcriptor Beatriz Arias Álvarez Editor 1 Anabel Eugenia Oyosa Romero Editor 2 Maribel Rosa Delgado García Editor 3 Idanely Mora Peralta Edición digital Alexandra Duttenhofer Grupo GEECOM Identificador COREECOM-9020 Tipología Textos legislativos Archivo Archivo General de Indias Referencia Patronato 177, N.1, R.4. Antillas Resumen Declaración de Rodrigo de Figueroa sobre las islas del Caribe, en la que señala varios fallos en el modo de conquistarlas y hacer esclavos a los naturales. Fecha 1520 s.m. s.d. Lugar s.pbl., La Española, República Dominicana Provincia La Española País República Dominicana Scriptor Rodrigo de Figueroa
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Rodrigo
de Figueroa. Por mí, el licenciado Rodrigo de Figueroa , juez de residencia e
justicia mayor de esta isla Española e juez de Audiencia Real de las
apelaciones en estas partes , e rrepartidor de los caciques e indios esta dicha isla
por la Reina y el Emperador , Nuestros Señores , vista la instrucción a mí dada por la majestadde
la Reina e Emperador , Nuestros Señores en que me mandan a ver larga
información de las islas e partes de tierra firme en que los indios e pobladores
bladores d ' ellas son caribes e pueden e deben ven ser de los christianos
traídos e tenidos por esclavos e que d ' ello haga declaración
por escrito vista la información sobre lo susodicho dicho por mí ávida , y las otras
contenidas en la dicha instrucción a lo susodicho dicho anexas e concernientes , çernjentes
la cual fue cuanto en esta isla se pudo a ver de los pilotos , maestres e marinos
rjnos capitanes e otras personas que han usado ir a la costa de tierra
firme e islas e partes andadas e descubiertas cubiertas en estas partes
del mar océano ; y la que asimismo mjsmo pude a ver de religiosas
personas, y vista asimismo mjsmo otra información que cerca de lo susodicho dicho obo el
licenciado Alonsso Çuaço , por la cual ovo dado ciertas licencias ,
la cual asimismo mjsmo en el cabo de la por mí ávida mando poner para inbiar
a Su Magestad .
Fallo que debo declarar e declaro que todas las islas que
no están pobladas das de christianos ecebto las islas de La Trinidad ,
e de los Lucayos e Barvados e Gigantes y de La Margarita ,
las debo declarar e declaro sser de caribes e gentes bárbaras ,
enemigas de los christianos , rrepunantes la conversación d ' ellos , y tales
que comen carne humana y no han querido ni quieren rrescibir
a su conversación los christianos ni a los pedricadores de Nuestra
Santa fe Católica , y cuanto a lo de la tierra firme en lo que hasta
agora por la información avida de las cosas de ella
se pueda averiguar. Debo declarar e declaro que en lo de más arriba de la dicha
costa que han alcançado los que a estas partes van a la costa de las perlas łłay
una provincia que se dize Paraná , la cual es de Guatraos
os y de aí abaxo , viniendo por la costa hasta el golfo
de Pariá, ay otra provincia que llega hasta la de Arruaca que
ssedize, la cual se tiene por de caribes , e passada
la dicha provincia por el dicho haje abaxo está la dicha
provincia de Aruaca, la cual debo declarar e declaro por de guatraos
y amigos de los christianos y dignos de ser avidos por
amigos de los christianos e muy bien tratados ; e passada la dicha
provinciael dicho haje abaxo está la provincia de Uriapana , la la cual
declaro ser de caribes enemigos de los christianos que comen
carne humana ; y más abaxo por la misma costa
del golfo de Pariá está otra provincia que se dize Uniraco , los
cuales declaro ser Guatraos y amigos de los christianos y
que tratan e conversan con los christianos pacíficamente , mente e con los otros
Guatraos amigos de los christianos; y más abaxo
en la dicha costa del dicho golfo está otra provincia por do pasa un
río que se dize Taurapis , los indios de la cual provincia rooujnçia
declaro asimismo mjsmo ser caribes y de la condición de los
caribes susodichos; dicho s y más abaxo en la ensenada senada del dicho
golfo está otra provincia que dize Olleros , los cuales asimismo declaro
mjsmodeclaro ser caribes con la provincia de Maracapana
hasta la provincia de Cariaco , yendo por la misma costa ecebto la
provincia de Pariana que queda en otra provincia del dicho
golfo de Pariá , hasta la punta de la boca del g drago , los
cuales indios de la dicha Pariana de mar a mar declaro ser
Guatraos y muy pacíficos y amigos de los christianos;
y dende Cariaco entrando la misma provincia de Cariaco con la tierra
del cacique Sabzedo todo lo que está en la costa de Cariaco con Coainana
y Chiriniche y Maracapana hasta el río de Unari , por toda łłla
dicha costa declaro ser Guatraos pacíficos y muy amigos
mjgos de los christianos y desde la dicha provincia de
Unari por la costa abaxo con el cabo de la Codera y
Cochibacoa, al presente declaro no estar suficientemente te mente
averiguado si son caribes o guatraos y reservo en
mí de lo declarar de que más suficiente te información de lo
sussodicho se pueda haber ; / y desde la dicha provincia de Cochiba
coa la costa abaxo declaro sser a presente avidos e tenidos
por Guatraos y por amigos de los christianos y que los
resciben al presente a su contentación y por de la dicha manera
e condición de Guatraos declaro lo que rresta de la dicha
costa hasta Coquibacoa, ecebto los votos , los cuales al pressente no se
declaran por de la condición que sson hasta que sobre lo susodicho
se pueda haber ver mayor información y desde la dicha Conquibacoa
qujbacoa hasta el río de [ ilegible ] que cae veinte e cinco
leguas del Dariá , porque al pressente no se ha averiguado sser
caribes antes Guatraos puesto que son infamados famados
del pecado abominable . Reservo en mí de declarar
desque más información tenga por de la condición que sson y
manera que con ellos sea de tener para que entre
tanto que otra cosa no se manda con ellos no se inove guerra
ni alteración alguna y en cuanto a los indios que caen
la tierra dentro en las dichas provincia de suso declaradas
radas desde Uriapana hasta el cabo del isleo blanco
que es cabe el puerto de la codera dexados los
Guatraos de suso nombrados con lo que duran por la tierra adentro
sus provincia de suso señaladas los demás por la
dicha tierra adentro dentro declaro ser de la condición de los dichos s łłcaribes
de suso nombrados e declarados y porque la quela
isla de la Trenidad señaladamente mente está mandada
declarar por Su Magestad por de la condición que se ha de tener
demás de la generalidad susodicha dicha especialmente mente la declaro
que al pressente debe sser avida e tenida por de Guatraos
y amigos de los christianos la debo declarar e declaro
a las cuales dichas s provincia e tierras s de suso declaradas
das por de caribes , debo declarar e declaro que los christianos
que fueron en aquellas partes con las licencias
e condiciones e instruciones que les serán dadas puedan
ir eentrar e los tomar e prender e cautivar e hazer
guerra , e tener , e querer , e poseer , e vender por esclavos
los indios que de las dichas s tierras s e provincia e islas
así por caribes declarados pudiesen aver en cualquier
manera con tanto que los christianos que fueren a lo susodicho dicho
no vayan a lo hazer sin el veedor o veedores que les fueren
dados por las justicias e oficiales de Su Magestad que para
las dichas s armadas madas dieren la licencia y que lleve consigo
de los guatraos de las islas e partes comarcanas a los
dichos s caribes para que vean e se sitisfagan de
ver cómo los christianos no hazen mal a los guatraos sino
a los caribes pues los dichos s Guatraos se van e
quieren ir con ellos de buena gana y en cuanto a las
islas e tierras s demás que en la dicha costa e islas por mí declaradas
radas por guatraos y en las que en la dicha costa de
suso nombradas de que en esta senia se empieça haber
minción desde lo de más arriba hasta lo de más abaxo
que no son declaradas por de caribes . Declaro ,
mando e defiendo que ninguna perssona ni perssonas s de
cualquier estado e condición diçion que ssean que a las dichas s partes
fueren en armadas o en otra cualquier qujer manera sean
ossados de les hazer a los indios vecinos , pobladores o
estantes en las dichas s tierras s e provincia , guerra , ni
fuerças, ni violencias , ni estorsiones , ni tomar por fuerça
e contra ssu voluntad de las dichas s partes e provincia
e islas, personas algunas , ni ganados , ni
mantenimientos, ni guanine , ni perlas , ni otra cosa alguna porque las
dichas s guerras fuerças y estorsiones y tomas están
proibidas, defendidas y no concedidas por la
Magestadde la Reina e Emperador , nuestros señores , pero declaro
e digo que llenando la dicha licencia e instrucción que
será dada a las personas s que las a las dichas s armadas
quisieren ir , puedan d'ellos con su voluntad rescibir e
resgatar todas las dichas s cossas , con tanto que las personas
que resgatare de poder de los tales indios sean
caribes que de otra manera no lo seyendo no los puedan
traer ni traídos sean avidos por esclavos contra
la cual dicha prohibición y defendimiento manda por
virtud de los poderes que de ssu Magestad tengo sobre el dicho caso ,
que ninguna persona sea osado de ir ni pasar so pena
de muerte y de prendimiento de bienes , los cuales aplico
los doss tercios para la cámara e fisco de Su Magestad ,
y el otro tercio para la persona o personas que lo denusciacen
nusçiaceno [ ilegible ] en las cuales dichas s penas mando que cayan ełł łłyncurran
cualesquier qujer personas que contrala dicha prohibiçión e defendimiento fueren así de esta isla española como de
las otras islas o tierras s firme , d'estas partes del
maroçéano e de los rreinos de Castilla o de otrass cualesquierpartes
qujerpartes la que la dicha declaraçión e senia mando
que sea apregonada en esta dicha isla , en esta çibdad de Santo
Domingoen tress lugares públicos de ella y llevada así
mismoa las islas de Cuba e de Sant Juan para que haya ,
asimismo ssea apregonada y ninguno de ella pueda
pretenderinorançia con cartas requisitorias a los juezes de las
dichas s islas que lo hagan apregonar . / Y por esta
mi seniajuzgando así lo declaro e pronunsçio e mando en estos escritos
e por ellos , las que a las dichas s penas no se estienden
a losque de poder de Guatraos resgataren o traxera con
suvoluntad de ellos indios que no sean caribes mas
deno serle dado por esclavo segund dicho es . El liçençiado
Figueroa
Dieg Cano... , escribano de su magestad .
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