COHSANRE-0003
COHSANRE-0003
Grupo | inTEXTA |
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Identificador | COHSANRE-0003 |
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Tipología | Cartas de compraventa y contratos |
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Archivo | Archivo Histórico Provincial de Jaén |
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Referencia | Protocolo notarial 5/1/136, carpeta 153 |
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Resumen | Escritura de venta real de una casa para cerdos en Sierra Morena que venden Blas de Gámez y Pascuala de Morales |
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Fecha | 1758 enero 28 |
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Lugar | Baeza |
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Provincia | Jaén |
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País | España |
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Scriptor | Gregorio José Ruiz de la Plaza |
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Venta real de una casa
para zerdos en Sierra Morena, término de
esta ziudad, que han vendido don
Blas de Gámez y doña Pascuala de
Morales, su muxer, vecinos de esta ziudad
por libre de todo zenso y grabamen
y en precio de 700 reales de vellón,
en favor de
don Antonio de Torres Manuel y Viedma,
vecino de esta ziudad,
y a continuazión de este traslado
se halla el título por donde
lo hubo el dicho don Blas
de Gámez, escribano don Gregorio José Ruiz
de la Plaza . Hoja en blanco
Manifiesto sea a todos los que esta
pública escriptura de venta real y
perpetua enagenazión de bienes
bieren como nos, don Blas de
Gámez y Morales y doña
Pascuala María Morales, su muger,
vezinos que somos de esta ciudad
de Baeza a la calle del Roxo,
parroquia de señor san Pablo,
precedida la lisenzia marital
que el derecho dispone en el
caso que irá declarado: que fue pedida
, conzedida y azeptada de que el
presente escrivano da fe, y de ella
la dicha doña Pascuala de
Morales usando y ambos otorgantes
juntos y de mancomún voz de uno y
cada cual de por sí y por el todo in solidum
, renunziando como en este caso
expresamentte renunziamos las leyes
de duobus reis debendi y el
autentica de fide cobdice hoc ita de fide
jusoribus y el veneficio y remedio de
la división, excursión y expensas
depósito de ellas y las demás leyes,
fueros y derechos que renuncian y
deven renunciar los que
de mancomún , se obligan en forma y vajo
de dicha mancomunidad otorgamos
que por nos y en nombre de nuestros
hijos herederos y subzesores
presentes y futuros y quien de unos y de
otros haya título, causa, voz y
razón legítima en cualquiera
manera bendemos, cedemos,
renunziamos, traspasamos y damos en
venta real por juro y derecho
de heredad desde oy día de la fecha
de esta escriptura en adelante
para siempre jamás a don
Antonio de Torres Manuel y Biedma,
vezino de esta dicha ciudad para
el susodicho, sus hijos herederos y
quien haya su causa una casa
para recoger los cerdos en el sitio de
Sierra Morena, entre los dos términos
de esta ciudad y villa de Linares
que declaramos ser nuestra propia
por haverla yo, la dicha doña
Pascuala, heredado entre otros vienes
de don Luis de Morales, mi
hermano clérigo de menores órdenes,
vezino que fue de esta dicha ciudad
por el testamento vajo del
que fallezió, que otorgó ante don José
de la Plaza, escrivano que fue del
número de ella, y ciertos testigos a
los tres de diziembre de mil
setezientos quarenta y siete, quien la
compró de doña Inés Francisca
de Jódar Castro, viuda de don
Fernando Afán de Rivera, vezina
que fue de esta dicha ciudad por
escriptura otorgada ante Juan
Gerónimo de Gámez, escrivano de su
número a los onze de noviembre
de mil setezientos quarenta y
seis, en cuya virtud bendemos
dicha casa zaurdón con todas
sus entradas, salidas, usos,
costumbres, derechos, pertenenzias,
serbidumbres y demás que en ella huviere y
se hallare de lindes adentro assí
de fecho y derecho como en otra forma por
libre de toda carga de censo,
tributo, vínculo, patronato, memoria,
capellanía y de otra obligazión y
sugezión especial y general que sobre
sí no tiene en manera alguna y por
tal la aseguramos y bendemos por
precio y cuantía de setezientos
reales de vellón, los mismos que
confesamos haver recivido de dicho
comprador en moneda corriente en
Castilla de que nos damos por contentos
y realmente entregados a nuestra
voluntad por haverla recivido con
efecto, y sobre su entrego por no
parezer de presente y estar en nuestro
poder, renunciamos la exzepción de la
non numerata pecunia leyes
de la entrega prueva del recivo, dolo y mal
engaño como en ellas se contiene
a mayor abundamiento damos y
otorgamos de la dicha cantidad carta
de pago y finiquito en bastante
forma de derecho a favor de dicho
comprador y quien haya su causa y
declaramos que el justo valor y prezio
de dicha casa zaurdón son los
expresados setezientos reales de vellón
y que no vale más de presente y
caso que sea lo contrario
en poca o mucha cantidad de la que
assí fuere hazemos grazia, cesión
y donazión buena, pura, perfecta
e irrebocable que el Derecho llama
inter vivos con las cláusulas
que conforme a él son nezesarias
as a favor de dicho comprador y quien
haya su casa sobre que
renunziamos las leyes del ordenamiento real
fechas en Cortes de Alcalá de
Henares por el señor Rey Don
Alonso que hablan en razón de la
cosas que se compran, benden o dan por
más o menos de la mitad del justo
precio y los cuatro años en ellas
declarados y conzedidos para poder
pedir resición de este contrato y todo
lo demás que pueda hazer en nuestro
favor para no aprovecharnos, ni
quien haya nuestra causa de cosa
alguna de ello en este caso
judizial ni extra judizialmente y desde
oy, día de la fecha de esta
escriptura en adelante para siempre,
jamás nos desistimos, quitamos y
apartamos, y a quien haya nuestra
causa de la real tenenzia, propiedad,
señorio, posesión, título, voz, recurso
y demás acciones reales y
personales que tenemos y nos pertenezen a
dicha casa zaurdón y que en orden
a su ebicción, seguridad y
saneamiento haya y se puedan deducir
contra quales quiera personas y
vienes, y uno con otro lo dexamos,
cedemos, renunziamos y
traspasamos en el dicho comprador y quien
haya su causa para que
subzedan en todo y hagan y dispongan
a su voluntad de dicha cassa
zaurdón como de cosa suya,
propia, havida y adquirida en
tan justo título de venta
como esta lo es con libre y general
administrazión vajo de la cual
damos poder y cumplida facultad
a dicho comprador, y quien
haya su causa para que por su
propia autoridad o judizialmente
como les pareziere puedan entrar,
tomar o aprehender la tenenzia
y posesión de dicha casa
zaurdón, y en el interim
que la toman nos constituimos por sus
inquilinos, tenedores y
poseedores, y en señal de la
verdadera tradizión y posesión,
pedimos y requerimos a el
presente escrivano dé y
entregue a dicho comprador, y
quien haya su causa, un
traslado de esta escriptura
autorizado y como haga fe
con que ha de ser havida por
bastante la dicha
aprehensión y posesión , y como
reales bendedores que somos de
dicha cassa zaurdón y mejor
de derecho podemos, devemos,
nos obligamos y a quien haya
nuestra causa a su ebicción,
seguridad y saneamiento y a que
aora y en todo tiempo será
cierta y segura en esta dicha
venta a el dicho comprador
y quien haya la suya sin que
se les ponga pleito, embargo,
demanda, ni mala voz por
ninguna persona, causa, ni razón que
sea; y si lo contrario suzediere
luego que de ello conste y nos sea
dada noticia en nuestras personas
pudiendo ser havidas, y en su
defecto a qualquiera de nuestros
hijos, criados, o vezinos más
cercanos, sin aguardar otro
término ni tiempo alguno,
saldremos a la voz y defensa de
los dichos pleitos en el estado
que estubieren, y a nuestra propia
costa y expensas los seguiremos,
fenezeremos, y acabaremos en
todas instancias y
sentenzias hasta la difinitiva y dejar
a dicho comprador, y
quien su causa haya en la libre,
quieta y pacífica posesión de dicha
casa zaurdón sin daño, conta
ni contradicción de persona
alguna y, si assí no lo hiciéremos,
cumpliremos y sanear no lo
pudiéremos, bolberemos y
restituiremos al dicho comprador
y quien haya su causa los
expresados setezientos
reales, que como dicho es hemos
recivido del valor y prezio de
dicha casa zaurdón con más
las mexoras que en ella
hubiere, y se reconozieren aunque
no sean útiles, ni nezesarias, si
no es voluntarias y el demás
precio y valor que con el
tiempo, o por otra qualquiera
causa, huvieren adquirido intereses,
daños, costas, pérdidas y menos
cavos que cerca de ello se le
hubieren seguido, causado o
recrezido . Todo ello puesto y pagado en
esta dicha ciudad, su fuero y
jurisdizión con las costas e
intereses de la cobranza y, por lo que
de ello faltare y dexaremos de
cumplir, queremos se nos
pueda executar, y apremiar y a
quien haya nuestra causa
con solo esta escriptura y el
juramento de la parte acrehedora,
en quien desde luego lo dexamos
diferido dezisorio sin que para
ello sea nezesario otro recado, prueva,
diligencia, ni averiguación alguna,
aunque de derecho se requiera .
Y para la mayor seguridad de
esta dicha escriptura, y lo que
de ella resultare incierto, no
derogando la obligación general a la expezial
ni por el contrario hipotecamos y
obligamos por expresas tázitas y
especiales hipotecas las casas principa
de nuestra morada en dichas calle
del Roxo de esta ciudad que
hazen esquina a la de Corbera, por
donde lindan con otras de doña
Leonor Ruiz, viuda de don Julián
Tendero, vecina de ella, y por la
calle del Roxo con el molino de azeite
de los Merinos, que declaramos ser
nuestras propias y estar libres de toda carga
de censo y otro gravamen, y nos
obligamos a no las bender, ni en
otra forma enagenar porque siempre han
de estar afectas, obligadas y espezialmente
hipotecadas a la seguridad de esta escriptura
y haciendo lo contrario sean en sí ningunas
y de ningún valor, ni efecto y se pueda
executar en dichas casas, aunque estén en poder de
terzeros poseedores por cuanto ninguno de ellos no ha
de adquirir derecho de señorío . Y, a la firmeza y
cumplimiento de esta escriptura, obligamos nuestros
vienes y rentas, muebles y raiçes havidos y por
haver, damos poder cumplido el que de derecho se
requiere a las justizias y juezes de su magestad
y que de la causa puedan y devan conozer para
que nos apremien a su cumplimiento como por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
renunciamos todas leyes, fueros y derechos de
nuestro favor y la general y los suyos en forma
y en especial yo la dicha doña Pascuala de
Morales las del emperador Justiniano
Senatus consultus Velerianus antigua y
moderna constitución leyes de Toro, Madrid, partida y
demás del favor de las mugeres de cuyo efecto
confieso haver sido avisada y
apercevida por el presente escrivano
y como savidora de ellas las
renunzio; de cuyo aviso y
renunciazión da fe, y para la mayor
corrovorazión de esta
escriptura yo, la susodicha, juro por
Dios nuestro Señor, y a una señal
de cruz que hago en forma de
derecho, de no ir ni venir contra
ella en tiempo alguno por
razón de mis vienes dotales, arras,
parrafrenales hereditarios,
mitad de multiplicado, lesión,
agravio, fuerza ni induzimientto
alguno; y del dicho juramento
declaro no tengo pedida, ni pediré
absolución, relaxación, ni veneficio de
restituzión in integrum a
nuestro muy santo Padre su nunzio,
delegado, ni a otro juez ni
prelado que poder tenga para me la
conzeder y, dado caso que sin pedirla
se me conzeda, de ella no usaré en
manera alguna; y a la conclusión del
dicho juramento digo assí lo juro,
y amén; en cuyo testimonio
otorgamos esta carta ante el
presente escrivano público y
testigos infraescriptos en esta
ciudad de Baeza a
primero día del mes de febrero de
mil setezientos cincuenta y
ocho años, y los otorgantes a quienes
yo, el escrivano, doy fe que
conozco assí lo otorgaron y firmaron
siendo testigos don José de
Carmona, don Antonio López
Fernández y Alfonso Lozano,
vezinos de Baeza. Enmendado
raízes . Vale . Don Blas de
Gámez y Morales . Doña Pascuala
de Morales. Ante mí, Gregorio José
Ruiz de la Plaza, escribano.
Aquí la contenta
reciví del señor don Blas de
Gámez cuarenta y nueve reales,
derechos de alcavalas y cientos
de una cassilla zaurdón en
el sitio de Martín Malo en
Sierra Morena, término desta ciudad,
bende a don Antonio de Torres
en prezio de setezientos reales
de vellón y, para que se otorgue
la escriptura de la referida
benta, doy este como tesorero de
dichos efectos. Baeza, veinte y ocho
de enero de mil setezientos
cincuenta y ocho . Son 0049
reales . José Sainz Alonso.
Sentada; hay una rúbrica
concuerda con su orixinal a que me remito que queda en mi rexno y oficio, y
para que así conste donde combenga de pedimento del dicho don Antonio de Torres,
comprador, doy el presente signo y firmo en Baeza a veinte días del mes
de nobiembre de mil setezientos zincuenta y ocho años . En testtimonio de verdad
Gregorio Joseph Ruiz
de la Plaza, escribano.
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