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CODEMA-0110

CODEMA-0110

GrupoARINTA
IdentificadorCODEMA-0110
TipologíaCartas de compraventa y contratos
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Málaga
ReferenciaLegajo 79, f. 564
ResumenCarta de fletamiento entre Antonio Per Ferrera, catalán, vecino de Palamós, maestre del navío San Cristóbal, y Diego de Toledo, mercader de Málaga, para ir al Puerto de Santa María y traer un cargamento de sal
Fecha1521 septiembre 11
LugarMálaga
ProvinciaMálaga
PaísEspaña
ScriptorCristóbal Arias

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En el nombre de Dios, amén. Sepan cuantos esta carta de fletamiento vieren cómo yo, Antonio Per Ferrera, catalán, vecino de Palamós, qu'es en el reino de Barcelona, maestre que soy después de Dios del navío que ha nombre San Cristóbal, que Dios salve, que al presente está surto en la playa d'esta muy noble e leal cibdad de Málaga, otorgo e conosco que fleto el dicho mi navío a vós, Diego de Toledo, mercader vecino d'esta dicha cibdad, para que yo vaya al Puerto de Santa María con el dicho mi navío e lo traiga a esta cibdad cargado de toda la sal, que buenamente pueda traer baxo de cubierta, que me diere Rodrigo Ortiz, vuestro hijo. E prometo e me obligo de me partir del puerto d'esta dicha cibdad de Málaga con el primer tiempo habiendo e tiempo no perdiendo e ir al Puerto de Santa María; e allí cargaré de toda la sal que el dicho mi navío pudiere traer buenamente de la que me diere el dicho Rodrigo Ortiz, vuestro hijo. E tengo de demora cinco o seis días para recibir la dicha carga e así, recibida e pasada la dicha demora, tiempo habiendo e tiempo no perdiendo, prometo e me obligo de me faser a la vela e de me partir del dicho puerto a esta dicha cibdad. E seyendo llegado en salvamento entregaré la dicha carga a vós, el dicho Diego de Toledo, segund uso e costumbre de los otros navíos. E tengo de haber de flete por cada cahíz de la dicha sal tres reales, e los maravedís que montare la dicha carga me habéis de dar e pagar cinco días después de entregada la carga. E prometo e me obligo de la ir a recibir de la forma e manera que dicha es e terné el dicho mi navío estanco de quilla e costado e amarineado de la gente e pertrechos de que tengo necesidad. E así cargado e pasada la dicha [doblez y roto], me obligo de seguir mi viaje [doblez y roto] E seyendo llegado en salvamento, entregaré la dicha carga a vós, el dicho Diego de Toledo, e prometo e me obligo de no me apartar de lo susodicho e de lo complir segund que en esta carta se contiene, e no iré ni verné contra ello; e si contra ello fuere o viniere que me non vala a ni a otrie por , en juizio ni fuera d'él, e incurra en pena de diez mil maravedís para vós, el dicho Diego de Toledo, con las costas e daños e menoscabos que sobr'ello se vos recrecieren, e la pena pagada o no que fuese a lo susodicho; para el complimiento de lo cual obligo mi persona e bienes mue e raízes habidos e por haber y el dicho mi navío, fletes e aparejos d'él. E yo, el dicho Diego de Toledo, que presente soy, otorgo e conosco que recibo en mi favor este contrato e me obligo de pagar a vós, el dicho maestre, el dicho flete, al precio e de la forma e manera que de suso se contiene. E me obligo de no me apartar de lo susodicho so pena de otros diez mil maravedís para vós, el dicho maestre, con las costas e daños e menoscabos cabos que sobr'ello se vos recrecieren, e la pena pagada o no que fuese a lo susodicho. Para lo cual ansí complir e pagar obligo mi persona e bienes muebles e raízes habidos e por haber e la dicha carga que ansí habéis de recibir. E demás d'esto, nós, las dichas partes, cada uno por lo que le toca, damos poder complido a todas e cualesquier justicias e juezes de cualesquier partes, doquier e ante quien esta carta pareciere e d'ella fuere pedido complimiento, con juramento de los cuales nos sometemos e renuciamos nuestro propio fuero e juridición de donde somos vecinos para que nos esecute por todo rigor de derecho a complir e pagar lo contenido en esta carta bien como por cosa sobre que fuese dado sentencia difinitiva e quedase consentida en justicia; sobre lo cual renuciamos cualesquier leyes, fueros e derechos que sean en nuestro favor e la ley en que diz que general renuciación non vala. En testimonio de lo cual otorgamos esta carta ante'l escrivano público e testigos yuso escriptos. Qu'es fecha e otorgada en Málaga a onze días del mes de setiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e veinte e un años. Testigos que fueron presentes al dicho otorgamiento, Francisco Días e Gonçalo de Xerez, procurador, e Antón Peres, vezinos de Málaga. Y el dicho Diego de Toledo lo firmó de su nombre, e por la otra parte un testigo por que dixo que no sabía escribir. Diego de Toledo.
Soy testigo yo.

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