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CODEA-0034

CODEA-0034

GrupoGITHE
IdentificadorCODEA-0034
TipologíaTextos legislativos
ArchivoArchivo Municipal de Guadalajara
Referencia1H1.38
ResumenReal provisión de Felipe IV por la que concede a Guadalajara el oficio de procurador general del estado de los hijosdalgo y anula una concesión anterior del duque del Infantado y a otros caballeros.
Fecha1643 octubre 21
LugarZaragoza
ProvinciaZaragoza
PaísEspaña

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Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira y Jibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales y ocidentales, islas y tierra firme del mar Oceano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y Milán, conde de Abspur, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, etc. Por cuanto por una mi carta y provisión de seis de hebrero de mil y seiscientos y cuarenta hice merced a don Rodrigo Díez de Bibar y Mendoça, duque del Infantado, don Francisco de la Cerda, don Francisco de Torres, don Melchor de la Bastida, don Agustín Caniego, don Diego de Magaña, don Antonio Suárez, don Alonso Manrique de Lara, don Luis de Ellauri, don Fernando de Ávalos, don Juan de Mondragón, don Alonso de Cañiçares y don Diego de Salcedo y Albornoz del oficio de procurador general del estado de hijosdalgo de la ciudad de Guadalaxara -de que antes estava hecha merced d'él a don Diego de Salcedo- para que perpetuamente le usasen y exerciesen cada uno d'ellos en su vida y después d'ella sus herederos y subzesores por turno, cada uno su año, uno, y otros, otro, hasta haber goçado todos, volviendo después a empeçar el dicho turno y así subzesivamente para siempre xamás, con que la persona a quien tocase por el dicho turno y los que le subzediesen perpetuamente en él pudiesen nombrar persona que le sirviesen, y con otras calidades, condiciones y preeminencias en la dicha provisión declaradas, por haber ofrecido servirme con dos mil ducados pagados a ciertos plaços según más largo en ella a que me refiero se contiene. Y aora por parte de vós, el concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha ciudad me ha sido hecha relación que habiéndose reconocido los daños y inconvenientes que se seguían de usarse este oficio en la forma que estava concedido, por tocar su nombramiento a la dicha ciudad, en que también es interesado el estado de hijosdalgo por vuestra parte se contradijo y se llebaron los papeles al mi consejo. Y estando pendiente el pleito en él, el dicho don Diego de Salcedo, sin hacer mención de la pretensión de la ciudad, acudió a mí diciendo se había compuesto con algunos del dicho estado y les había hecho cesión del dicho oficio a quien se dio título d'él, a que hicistis nueba contradición; y después, por mayor servicio mío y escusar pleitos y que este oficio quedase y estubiese como había estado siempre a nombramiento de la dicha ciudad y en favor del dicho estado, por evitar otros inconvinientes que se podían representar hicistis puja en el dicho oficio de mil ducados más sobre los dos mil -que en todos son tres mil ducados- pagados a los mismos plaços a que estavan obligados los dichos duque y consortes, haciéndosos merced d'él perpetuo, per juro de heredad, para que la ciudad le tenga y nombre personas según y como lo había hecho hasta entonces y se hacía y usaba antes que se vendiese, dando por ninguno el título que d'él se había dado a los dichos duque del Infantado y consortes, para que no usen d'él, pues no se les quita el estado de hijosdalgo sino que antes se les conserva a todos su derecho. Y en once de março de mil y seiscientos y cuarenta, por decreto del licenciado Joseph Gonçález, cavallero de la Orden de Santiago, del mi consejo y cámara y de la General Inquisición, a quien por comisión mía está cometido el beneficio de los efectos d'esta calidad, se os admitió la puja en cuanto hubiese lugar de derecho y se diese traslado a la otra parte. Y habiéndose notificado a las partes interesadas, por la suya se os contradijo, y se llebó al mi consejo, donde habiéndose alegado por cada una de las partes de su justicia, por auto probeído por los del mi consejo en veinte y tres de otubre de mil y seiscientos y cuarenta y uno se mandó corriese el despacho en favor de la dicha ciudad, en conformidad de su puja, sin embargo de la gracia hecha al duque del Infantado y de lo por él y los demás pedido, de que por su parte fue suplicado y pedido se prueba, y por diferentes autos se reservó para difinitiva. Y habiendo precedido otros, por auto de revista de diez y ocho de junio de mil y seiscientos y cuarenta y dos se conformó en todo el de veinte y tres de otubre seiscientos y cuarenta y uno, como lo podía mandar ver por los dichos autos y papeles, provisión y otros recados que en el mi consejo de la cámara fueron presentados. Suplícanme que en su conformidad sea servido de daros el despacho necesario con las cláusulas, fuerças y firmeças que más os convengan para su perpetuidad, o como la mi merced fuese. Y teniendo consideración a lo referido y a los muchos y buenos servicios que la ciudad me ha hecho en las ocasiones que se han ofrecido, lo he tenido por bien, y por la presente, de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal, anulando como anulo y reboco el título de seis de hebrero de mil y seiscientos y cuarenta del oficio de procurador general de hijosdalgo de la dicha ciudad de Guadalaxara que se dio al dicho duque del Infantado y demás consortes, y cualquier posesión y derecho que sobre él hayan adquerido, para que no valgan ni tenga efecto, ni puedan en su virtud ellos ni otra persona alguna en su nombre usar ni exercer el dicho oficio he tenido por bien de hacer merced d'él, como por la presente la hago, a vós la dicha ciudad de Guadalaxara, para que le gocéis y administréis por bienes vuestros propios, como los demás d'ella y se quede y esté, use y exerça como ha estado siempre, a nombramiento de la dicha ciudad y en favor del estado de hijosdalgo d'ella, y le tengáis por juro de heredad perpetuamente para siempre xamás con facultad de nombrar personas que le sirvan en la forma según y de la manera que se hacía y usava antes que se hiciera merced d'él al dicho duque del Infantado y consortes. Y por os hacer más merced os doy licencia y facultad, poder y autoridad para que juntos en vuestro cabildo y ayuntamiento podáis nombrar personas que sirvan el dicho oficio en la forma según y de la manera que lo habéis hecho y hacíades antes que se vendiera al dicho duque y consortes, y quitarlas y removerlas, con causas o sin ellas todas las veces que quisiéredes, y poner y nombrar otras en su lugar para que aquéllas le sirvan, usen y exerçan, sin que para ello sea necesario otro título, cédula ni despacho mío ni de los reyes mis subzesores. Y mando al dicho concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales y hombres buenos de la dicha ciudad y al estado de hijosdalgo d'ella , que en virtud del nombramiento que hiciéredes, habiendo hecho las personas nombráredes el juramento que en tal caso se acostumbra, les admitan al uso y exercicio del dicho oficio; y ellos y las demás personas a quien tocare le usen y exerçan con cada una d'ellas con las calidades y preeminencias, en la forma según y de la manera que se usava y exercía antes que se hiciera merced d'él al dicho duque y demás consortes, en todos los casos y cosas al dicho oficio anexos y pertenecientes; y les guarden hagan guardar todas las onras, gracias, mercedes, franqueças, libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades, y todas las otras cosas que por raçón del dicho oficio devieren haber y goçar y les deven ser guardadas; y les recudan y hagan recudir con todos los derechos, salarios y emolumentos a él anejos y pertenecientes, todo ello entera y cumplidamente, sin faltarles cosa alguna; y que en to ni en parte d'ello impedimento alguno se les ponga ni consienta poner; que yo desde luego sólo en virtud del dicho vuestro nombramiento recivo y he por recevidos al dicho oficio y al uso y exercicio d'él a las personas que como dicho es nombráredes, y les doy facultad para le usar y exercer, caso que por los referidos o alguno d'ellos a él no sean admitidos. Y prohívo, defiendo y mando que ninguna persona de cualquier calidad que sea si no fueren las nombradas por la dicha ciudad, agora ni en ningún tiempo, perpetuamente para siempre xamás, no puedan usar ni exercer el dicho oficio de procurador general del estado de hijosdalgo de la dicha ciudad, con las penas en que caen e incurren de oficios sin tener licencia mía para ello. Porque mi voluntad es que éste sea propio de la dicha ciudad, y se juzgue y tenga por tal en todo tiempo, sin que se pueda dividir ni separar, vender ni anegenar de los demás d'ello sin expresa orden y licencia mía o de los reyes mis subzesores, dada con vuestro consentimento y a instancia y suplicación vuestra y con las solenidades y requisitos en derecho necesarios, en cuya merced habéis de ser manutenidos, amparados y defendidos, sin que d'ella podáis ser despojados, aunque sea por causa pública ni de urgente necesidad que sobrevenga en estos mis reinos ni en otra manera. Y por mí y los reyes mis subzesores prometo y aseguro por mi fe y palabra real que agora ni en ningún tiempo perpetuamente para siempre xamás no haré ni harán merced, criaré, acrecentaré, ni venderé, criarán, acrecentarán ni venderán éste ni otro oficio alguno de procurador general del estado de hijosdalgo de la dicha ciudad de Guadalajara. Y si de hecho y contra el tenor y forma d'esta mi carta se hicieren, proveyeren o dieren en contrario probisiones, cédulas o otros despachos, no valgan; porque desde luego los tengo, doy y reputo por ningunos y de ningún valor y efecto, como dados y librados en contravención de contrato recíproco que ha de ser obligatorio hecho entre mí y la dicha ciudad; porque mi intención y deliberada voluntad es que el dicho oficio de procurador general sea vuéstro propio, y le tengáis y administréis como los demás d'ella, con la dicha calidad de nombrar personas que le sirvan en la forma según y de la manera que se ha hecho y hacía antes que se hiciera merced d'él al dicho duque y demás consortes, y con las demás calidades y preeminencias en esta mi carta contenidas perpetuamente para siempre xamás, sin que por causa alguna se pueda apartar ni dividir de la dicha ciudad este oficio ni el nombramiento d'él, en la forma que arriva se declara. Porque desde luego tengo y reputo este derecho por vuestro propio, no obligado ni subjeto a renunciación ni otro ninguno de los requisitos a que están subjetos y por que se sulen y deven perder los oficios renunciables d'estos reinos, conforme a las leyes d'ellos y las probisiones, cédulas y despachos que se dieren en contrario, sean obedecidas y no cumplidas sin que ninguno de los interesados ni personas a quien tocare caigan ni incurran en las penas que en las dichas provisiones se les impusieren, de las cuales los reliebo y he por relebados. Y encargo al serenísimo príncepe don Baltasar Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las órdenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los del mi consejo, presidentes y oidores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías, y a otros cualesquier mis jueces y justicias y personas d'estos mis reinos y señoríos a quien principal o incidentemente tocare el cumplimiento de todo lo contenido en esta mi carta, que la guarden, cumplan y executen, y hagan guardar, cumplir y executar en todo y por todo como en ella se contiene, sin que se pueda ir ni venir contra su tenor y forma, aora ni en ningún tiempo ni por alguna manera, ni consientan ni den lugar a que se os limite ni suspenda en todo ni en parte, ni que se den en contrario las dichas cédulas y despachos, antes para su observancia den cada uno en la parte que les tocare a vós la dicha ciudad o a la persona que en vuestro nombre las pidiere las que fueren necesarias para mayor firmeça de la merced que por esta mi carta os hago. Y declaro que los tres mil ducados con que me servís por ella es su justo y verdadero valor, y si más vale o valer puede, en consideración de los servicios que la diçha ciudad me ha hecho, de cuya prueba la reliebo, os hago gracia y donación pura, mera , perfecta e irrebocable, y si necesario es insinuación, yo la insinúo y he por insinuada, y con esta calidad os hago tantas donaciones y las mismas que sean necesarias para equivaler al verdadero precio d'este contrato. Y si sobre él o cualquier cosa y parte d'él aora o en algún tiempo os fuere puesta mala voz o demanda alguna, mando a mis procuradores fiscales que agora son y los que adelante fueren de los mis consejos, juntas, tribunales y audiencias y chancillerías os asistan, defiendan y amparen en todos los pleitos que en raçón del cumplimiento de lo aquí contenido se os mobieren hasta los fenecer y acabar en ambas instancias y dejaros en quieta y pacífica posesión, cada y cuando que por vuestra parte y de cualquiera de vuestros vecinos fueren requeridos o viniere a su noticia, sin esperar para ello otra orden mía ni de los reyes mis subzesores, y salgan a ellos en vuestra defensa para que en cualquier caso y tiempo sea guardado, cumplido y executado. Con tanto que antes y primero que los dichos duque del Infantado y demás consortes fueren despojados del dicho oficio se les buelba y restituya lo que por recaudos auténticos costare que han pagado por cuenta de los dos mil ducados con que ofrecieron servirme por él, y demás d'esto es mi voluntad que se les pague la media anata que hubieren pagado de la dicha cantidad. Todo lo cual se ha de guardar, cumplir y executar sin embargo de cualesquier leyes y pregmáticas d'estos mis reinos y señoríos, ordenanças, estilo uso y costumbre de la dicha ciudad. Y todo lo demás que haya o pueda haber en contrario con lo cual, para en cuanto a esto toca y por esta vez, dispongo, y lo abrogo, y derogo, caso, y anulo y doy por ninguno y de ningún valor y efecto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demás adelante. Y d'esta mi carta ha de tomar la raçón Gerónimo de Canencia, cavallero de la Orden de Santiago, mi contador de cuentas en la mi contaduría mayor d'ellas y mi secretario de la junta de la media anata, a cuyo cargo están los libros de la cuenta y raçón d'este derecho; y también la ha de tomar don Antonio de Balboa, mi contador del donativo del año de seiscientos y veinte y nuebe, al cual mando tieste el cargo de la obligación que el dicho duque del Infantado y demás consortes hicieron de los dichos dos mil ducados y prevenga lo que combiniere para que no se puedan cobrar d'ellos, y de que en su lugar queda sostituida la que por vuestra parte se ha otorgado. Y si d'esta mi carta y de la gracia y merced que por esta mi carta os hago vosotros o cualquiera de los vecinos de la dicha ciudad quisiéredes o quisieren previlegio y confirmación, mando a los mis concertadores y escrivanos mayores de los previlegios y confirmaciones y a los otros oficiales que están a la tabla de mis sellos que os la den, libren, pasen y sellen, la más fuerte , firme y vastante que les pidiéredes y menester hubiéredes. Y declaro que d'esta merced habéis pagado el derecho de la media anata, que importó veinte y ocho mil ciento y veinte cinco marabedís. Y también han de pagar las personas que nombráredes para usar este oficio la media anata ue devieren conforme a reglas antes de ser admitidos al uso y exercicio d'él, y en caso que la dicha ciudad dejare de nombrar personas para servirle, haya de quedar subjeta a la paga de los dichos veinte y ocho mil ciento y veinte y cinco marabedís de quince en quince años perpetuamente, y habiéndose cumplido y no lo pagando no habéis de poder usar d'esta merced sin que primero conste haber dado satisfación de la dicha cantidad, de que ha de constar por certificación de la contaduría d'este derecho. Dada en Çaragoça, a veinte y uno d'octubre de mil y seiscientos y cuarenta y tres años. Yo , el Rey.
Yo, Antonio Carnero, secretario del rey mi señor le hize escrivir por su mandado. Regidor: don Dionisio Núñez del Castillo.
Fe de Canciller Mayor: don Dionisio Núñez del Castillo.
Tomó la razón don Alonso de Balboa. y Carrillo,
y el licenciado don Antonio del Campo Redondo y Rioja. El licenciado don Antonio de Fontillas. Vuestra Magestad hiço merçed alDuque delInfantado yotros Vecinos deGuadalaxara delofficio de Procurador general delestado dehijos dalgo della siruiendo con 20 ducados y por hauerlepujado la Çiudad 10 ducados mas haçe Vmagestad merçed del ala Ciudad para quese quede en laforma queantes estaua enconformidad de Autos delconsejo

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