CODCAR-0550
CODCAR-0550
Transcriptor | Raquel Sánchez Romo |
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Editor 1 | Clara Grande López |
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Editor 2 | María Nieves Sánchez González de Herrero |
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Edición digital | Mireia Peris Vicent |
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Grupo | GEDHYTAS |
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Identificador | CODCAR-0550 |
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Tipología | Textos legislativos |
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Archivo | Archivo Municipal de Cuenca |
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Referencia | xxx |
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Resumen | Sancho IV comunica al concejo de Cuenca el ordenamiento de las cortes de Palencia del año 1286. |
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Fecha | 1286 diciembre 25 |
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Lugar | Palencia |
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Provincia | Palencia |
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País | España |
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Scriptor | Xemén Pérez |
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Don Sancho, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jaén e del Algarve, al concejo de Cuenca, salut e gracia. Sepades que yo fablé agora en Palencia con omnes
buenos que eran comigo, de las villas de Castiella d de León e de Estremadura, e díxeles en cómo avía grand voluntad de fazer mercet a todos los concejos de mi tierra; e mandéles que catassen aquellas cosas en que tenién que recibiedes algunos
agraviamientos e que en esso e en lo ál en que vos yo pudiesse fazer mercet que lo faría muy de grado. E ellos ovieron su consejo e mostráronme aquellas cosas en que acordaron de me pedir mercet. E yo tóvelo por bien e otorguégelo segund aquí
será dicho. Primeramientre que aquellas cosas que yo di de la mi tierra que pertenecen al regno, tan bien a las órdenes como a los fijos d'algo e a otros omnes cuales quier, seyendo yo infante e después que regné fasta agora, que puñe cuanto yo pudiere
de las tornar a mí e que las non dé d'aquí adelant, porque me dixieron que por esta razón menguava la justicia e las mis rentas e se tornava en grand daño de toda la tierra. Otrossí otorgo que non consienta que ricos omnes nin infançones nin ricas
dueñas compren nin ayan en las mis villas nin en mio rengalengo heredades foreras nin pecheras nin otras ningunas. E que los fijos d'algo non sean aportellados en las mis villas, sinon los que ende fueren naturales e vezinos e moradores, nin sean
cogedores nin arrendadores de los mios pechos. Otrossí tengo por bien que la moneda blanca alfonsí que agora corre, que fizo el rey mio padre ante d'esta que agora mando labrar, que se non abata e que compren e que vendan por ella assí como fasta aquí fizieron, en
la valía d'esta moneda nueva que agora mando labrar, fasta que ella por sí sea consumada. E esta moneda que yo agora mando labrar que la non mude nin la mengüe e que esta corra en toda mi vida, assí como lo prometí en Burgos. Otrossí tengo por bien de
tirar los alcaldes e las justicias que yo avía puestos en las villas e los otros mayorales que andavan por la tierra a que llamavan guardianes. E yo que fíe la justicia en omnes buenos de cada villa que la fagan por mí. E a los que lo non fizieren como deven
que me torne yo por ello, a ellos e a lo que ovieren. Pero si en algunas villas entendieren que les cumple alcalde o justicia e me lo pidieren el concejo o los más del logar, que yo que gelo dé tal que non sea de fuera de mio señorío e que sea del regno
onde fuere judgado. E que tome las yantares una vez en el año, cuando fuere en la tierra, assí como se usó en tiempo del rey don Alfonso, mio visavuelo, e del rey don Fernando, mio avuelo. E que me den por la yantar cada año seiscientos moravedís de la moneda de la
guerra e non más. E pora la yantar de la reína, mi muger, dozientos moravedís d'essa misma moneda o la cuantía d'esta moneda que se agora labra, a razón de diez dineros el moravedí. Otrossí que non llame a hueste los concejos sinon cuando yo fiziere hueste, que sea
mester, de guisa que se non pueda escusar. E los que fueren a la hueste que ayan sus escusados e sus franquezas segund que lo an por fuero o por privilegios o por uso cada año en sus logares. E si mandare fincar los concejos después que los
llamare, que les non demande fonsadera nin otro pecho ninguno por ello. E otrossí que los cavalleros vezinos de las villas, e señaladamientre los de los alardos, que por sí mismos aguarden las señas en las huestes con sus concejos, salvo los que an privilegios
o fueros que las non devan guardar. E que puedan aver señores ó lo ovieren por uso de luengo tiempo, que estos atales que le vala. Otrossí tengo por bien de vos fazer mercet que merino nin adelantado nin otro ninguno non faga pesquisa
gerenal, sinon yo a querella del pueblo segunt que devo, fueras en las benfetrías e en los logares de las solareguías, sobr'el conducho que los fijos d'algo ý tomaren, e sobre las mafetrías que ý fizieren. E cuanto sobre las otras cosas la mandare fazer,
que faga dar el traslado a aquellos en qui tanxiere e que sean oídos sobr'ello e judgados por fuero e por derecho assí como devieren, fueras ende las pesquisas de los mios pechos. Otrossí mando que los merinos non tomen yantar más de una
vez en el año; e en los logares do mudaren los merinos ante del año complido e ovieren ende levadas las yantares, que merinos que ý pusieren non tomen d'allí yantares fasta que sea complido el año. E que non tomen ninguna cosa de aquellos
que yo fiziere prender o matar, salvo end los que ovieren fecho alguna cosa por que segund su fuero o por derecho lo deva perder. E que non passen cartas por el mio seello de la poridat nin por los otros mios seellos pora emplazar nin pora prender nin
pora tomar a ninguno lo que oviere por ninguna cosa que digan que aya fecho, si non fuere dada a vista del alcalde de mi corte, que sea del fuero por do se deviere judgar, salvo ende si fuere cosa mucho apresurada que tañiere contra mio señorío. E
otrossí tengo por bien de poner guarda en la mi chancellería que non tomen por los privilegios nin por las cartas más de aquello que diz en el ordenamiento que fizo el rey mio padre, que es seellado con su seello. E otrossí que, cuando yo oviere a poner cogedores,
que ponga omnes buenos de las villas que non sean ý alcaldes nin aportellados e que les mande dar comunal galardón; e que den la cuenta después llanamente e que gela mande tomar sin escátima e en guisa que se non detenga mucho en la dar por
culpa de aquellos que la ovieren a tomar por mí; e que non den chancellería por las cartas de quitamiento de la cuenta nin de la pesquisa. E aquellos que yo pusiere por cogedores que ellos cojan el pecho por sí mismos. E que ayan los pecheros las libertades e las mercedes que yo
fiz a los de Gallizia, que son estas: el que oviere cuantía de diez moravedís de la moneda nueva, que son sessenta moravedís de la moneda de la guerra, que peche ocho moravedís d'esta misma moneda o la cuantía d'ello en esta moneda que yo agora mando labrar, que fazen diez
dineros el moravedí de los de la guerra. E si oviere más cuantía de diez moravedís de la moneda sobredicha, que non peche más de ocho moravedís de la guerra. E si non oviere cuantía de diez moravedís de la moneda nueva, que non peche ninguna cosa. E en esto que non sean contados
los paños de su cuerpo nin de su muger nin de sus fijos nin la ropa de sus lechos. E que non pendren por esto bueyes nin bestias de arada, fallando otro mueble o raíz que pendrar. E otrossí tengo por bien de non tomar ninguna cosa de la pesquisa que mandé
fazer sobre el rengalengo e el abadengo e las benfetrías fasta que la vea yo e la libre como fallare por derecho, porque lo que fue enagenado de los términos de las villas sea a ellos tornado, porque me puedan mejor dar los mios pechos; e los otros
heredamientos que tornen a los herederos de aquellos cuyos fueron, porque puedan fazer cantar missas por sus almas e lo que mandaron en sus testamentos; e lo que a ellos non perteneciere, que finque el mio rengalengo pora mí. E esto mando por las heredades
rengalengas e foreras en que yo é o oviere mio derecho, mas non en las heredades de las solareguías e de las benfetrías, porque d'esto puedan fazer sus señores lo que quisieren. Otrossí tengo por bien de quitar la pena que demandava fasta fasta a los que labraron e
tenién los sallidos de los concejos; e d'aquí adelant que los ayan las villas libres e quitos assí como los avién en tiempo de mio avuelo e de mio padre. Otrossí mando que los servicios que me dieren de la tierra que se den como moneda forera. E otrossí
tengo por bien que los que murieren sin testamentos que finquen sus bienes en sus herederos, segund mandare el fuero del logar do acaeciere; e que non ayan poder los que recabdan la cruçada de recabdar nin de tomar ende ninguna cosa, sinon lo que mandare
en su testamento. Otrossí tengo por bien que los judíos non ayan alcaldes apartados assí como los agora avién, mas que el uno de aquellos omnes buenos en que yo fío la justicia de la villa les libre sus pleitos apartadamientre, en manera que los
cristianos ayan su derecho e los judios el suyo. E que por su culpa de aquel que los oviere a judgar non reciban los judios alongamiento por que se detenga el pecho que me ovieren a dar. E porque todas estas cosas sean firmes e estables, otorgo de vos
lo tener e guardar en todo segund en esta carta se contiene e prometo de vos non venir contra ellas en ningún tiempo. E mándovos dar esta carta seellada con mio seello colgado. Dada en Palencia, veinte e cinco días de deziembre,
era de mill e trezientos e veinte e cuatro años. Yo, Xemén Pérez, la fiz escrevir por mandado del rey. Pero Martínez.
Sant Martínez.
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