COREECOM-0040
COREECOM-0040
Grupo | GEECOM |
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Identificador | COREECOM-0040 |
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Tipología | Otros |
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Archivo | Archivo General de Indias |
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Referencia | Patronato Real. 20, N, 2R.1 |
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Resumen | Instrucciones para Francisco de Montejo para la administración y venta de provisiones en la Isla de Cozumel |
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Fecha | 1520 s.m. s.d. |
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Lugar | s.pbl., s.pr., México |
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Provincia | s.pr. |
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País | México |
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El rey.
Lo que vos havéis de hazer en el cargo e oficio que lleváis
de nuestro factor de las tierras e islas de Coçumel e Yucatán que Francisco de
Montejo ha de conquistar y poblar a quien tenemos proveída la gobernación
de la dicha tierra es lo siguiente.
Y primera mente luego como lleguéis a la cibdad de
Sevilla havéis de presentar nuestra provisción que
del dicho oficio lleváis a los nuestros oficiales de la
casa de la contratación que en ella residencia a
los cuales demás d'esta instrución pediréis una
relación e instrución de la manera que devéis
tener en el uso y exercicio del dicho oficio para
vuestra
información.
Y también en la dicha tierra havéis de recibir en vuestro po
der todas las mercaderías y haziendas que al
presente en ella ay e oviere más y allá por nuestro
mandado se embiaren así por los nuestros
oficiales de la dicha cibdad de Sevilla como por los nuestros
oficiales de las islas Española, San Juan y Cuba y
Santiago para gastar e destribuir en las dichas
tierras así en las cosas que convengan a nuestro
servicio como para vender y contratar, de lo cual
todo os ha de hazer cargo el nuestro contador
de la dicha
tierra.
Asimismo todas las cosas de nuestra hazienda que
estovieren a vuestro cargo, las avéis de tratar y
mercadear y aprovechar como más convenga
al acrencentamiento de nuestra hazienda y des
tribuir por los libramientos y mandamientos
firmados del nuestro contador que nos mandamos
que tenga cuenta y razón así del cargo
como de la carta, porque en nuestra hazienda aya
el buen recabdo que convenga.
Otrosi, y las cosas que tuviéredes en vuestro poder
que no sean necesarias para nuestro servicio y que se
ayan de vender, havéis de comunicar la venta
d'ellas con el nuestro gobernador de la dicha tierra y
con los nuestros oficiales que en ellas residieren
para que todos juntamente acordéis las cosas
que se ovieren de vender y en qué precios; y avéis
de procurar de las vender a los precios más
subidos que pudiéredes, pero porque podría a
caecer como se a visto que al tiempo que las
cosas se tasan valen el precio porque son
tasadas, y por no poderse vender luego en con
tinente vienen en disminución, y si se oviese
de aguardar a venderlas por el dicho precio a
que son tasadas se dañarían primero; en tal
caso avéis vos de procurar y trabajar de ven
derlas tales cosas por los mejores precios que
pudiéredes comparecer del dicho governador y o
ficiales y tener cuenta y razón de cada
cosa, porque precio se vende para que cuando
os sea pedida la podáis dar como es razón y
suyo
obligado.
Y también havéis de acudir con todos sus servicios que de
las tales cosas de vuestro cargo, que así vendiere
des se o viere a nuestro tesorero
de la dicha tierra luego como es vendiendo sin
qu'el dinero e precio porque se vendiere en
tre mí quede reçagado en vuestro poder, y asen
tad todo lo que así entregáredes en el libro
de nuestro contador, tador porque en él se tenga la
ra zón y cuenta de todo.
Asimismo havéis de tener mucho cuidado
e diligencia en guardar y conservar nuestra ha
zienda que a vuestro cargo estuviere y aprovechar
la y beneficiarla todo lo que fuere posible,
poniendo en ello el buen recabdo y solicitud
que conviene y de vos
confío.
También havéis de tener cuenta y razón ge neral de todas las cosas que se os embiaren y en
tregaren, y de las que vendiéredes y diéredes ca
da cosa declaradamente, mente por si para que cada vez
que convenga se pueda ver y saber la cuenta
de todo, demás d'esto avéis de tener cuidado de
nos avisar del provecho que de cada cosa se o
viere y también a los dichos nuestros oficiales de
Sevilla, Española, San Juan y Cuba y
Jamaica para conocer la ganancia que en cada cosa
subcidiera e si será nuestro servicio embiarlas dichas
mercaderías, o
no.
Otrosi, tenéis mucho cuidado e vigilancia en
saber qué cosas son más provechosas y
necesarias para que se embien a la dicha tierra, así para
rescates como para vender y contratar en ella,
comunicándolo primero todo con los dichos nuestro
governador y oficiales y avisarnos e ir de todo parti
cularmente y asimismo a los dichos nuestros
oficiales de Sevilla y de las dichas islas para que se provea
d'ello.
Y como quiera que los oficios de nuestro governador, y
tesorero, y contador, y factor de la dicha tierra son
divisos cada uno en lo que toca a su oficio para
en lo que que conviene a nuestro servicio y al bien y
acrecentamiento de nuestras Rentas Reales y a la buena
publación y pacificación de la dicha tierra; en tal caso
cada uno ha de tener por suyo el oficio del
otro y por esto havéis de comunicar y platicar
todas las cosas tocantes a vuestro oficio que con
vengan a nuestro servicio y en otra cualquier manera
con los dichos nuestro governador y oficiales,
juntado vos con ellos para que todos
juntamente podáis ver y platicar lo que en cada cosa
se deve hazer, así para lo de allá como para nos
escrevir y avisar de todo ello.
Asimismo havéis de tener mucho cuidado que
todas las cosas que os subcedieren tocantes a
vuestro cargo e oficio que sea necesario de decla
rarse o determinarse por justicia o por
alvedrío de buen varón o amigablemente
platiquéis e comuniquéis con el dicho nuestro govierno
y con los dichos nuestros
oficiales.
Y para cumplimiento de lo susodicho y seguridad
de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros
oficiales de Sevilla que tomen e reciban de vos el
dicho mandato que vos dexen
pasar a usar el dicho oficio, fianças llanas e a
bonadas, y porque os podría ser dificultoso
dallas en Sevilla ante los dichos nuestros oficiales,
es nuestra merced e voluntad que las podáis dar en
cualesquier partes de nuestros reinos, ante los
corregidores de la provincia donde así las
diéredes , a los cuales dichos nuestros corregidores
mandamos que las tomen de vos llanas e abonadas
de ducados, las cuales mandamos
a los dichos nuestros oficiales que reciban de
vos los testimonios y obligaciones de las fianças
que así oviéredes dado y las pongan y tengan
en el arca con las escrituras de la dicha casa y con
ellas vos dexen libremente ir a exercer
el dicho oficio, fiçio aunque no las deis en la dicha
cibdad.
Y porque en nuestra hazienda aya el recabdo que
combiene os mando que todo el oro, perlas e al
jofar que entrare en poder del nuestro tesorero de la
dicha tierra, así de nuestro quinto e diezmo de almoxarifazgo,
debdas como en otra cualquier manera se
ponga en una arca con tres llaves diferentes y d'ellas
tengáis la una vos y las o tras dos el nuestro tesorero
y contador de la dicha tierra, y que no se pueda
sacar ningún oro de la dicha arca si no fuere
por mano de todos tres, porque d'esta manera se
escusarán los fraudes e inconvenientes que en
lo contrario se podrían seguir y recrecer y
así se nos podría embiar a los tiempos y como
tenemos mandado, lo cual mandamos que así
guardáis e cumpláis vos e los dichos nuestros tesorero y contador
tador so pena de perdimiento de vuestros oficios e
bienes para la nuestra cámara e fisco, en las cuales
dichas penas vos condenamos e avemos por condenado
denado lo contrario haciendo.
Fecha en a días del mes de
mil
quinientos e veinte e años.
Yo o el Rey e y.
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