CODEMA-0414
CODEMA-0414
Transcriptor | Livia Cristina García Aguiar |
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Editor 1 | Salvador Peláez Santamaría |
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Editor 2 | Diana Esteba Ramos |
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Edición digital | Nayra Sánchez Vera |
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Grupo | ARINTA |
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Identificador | CODEMA-0414 |
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Tipología | Textos legislativos |
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Archivo | Archivo Histórico Provincial de Málaga |
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Referencia | Protocolos, P4782, ff. 520r-521v |
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Resumen | Carta de renuncia de herencia |
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Fecha | 1758 julio 26 |
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Lugar | Cómpeta |
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Provincia | Málaga |
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País | España |
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Scriptor | Juan Basilio Pabón |
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renunciazion de herencia de
Francisco martin y hermano hijos
de Francisco martin y Doña Da
miana de Lara su muger
uezinos de Sayalonga
Julio 26 de 1758
En la uilla de Competa a ueinte y seis dias del
mes de Julio de mil septecientos cinquenta y ocho años
ante my el sscrivano ppublico y testigos ynfrascriptos parecie
ron Francisco Joaquin y Joseph martin her
manos vezinos de la villa de Sayalonga, hijos y herederos de Francisco
martin y de Doña Damiana de Lara su muger, a los quales doy fee
conosco, y Dixeron que el referido su Padre murio en vein
te, y quatro Del Corriente, dexando algunos bienes y varias
deudas a Cuya satisfaccion tal vez no alcanzaran, y para
que en ningun tiempo se les pueda obligar ny apremiar
a su pago por sus respectibos acrehedores, han determina
do el hazer renunziacion de la herenzia, que por la fin y muer
te De dicho su Padre; y poniendolo en efecto en aquella via y for
ma, que mas haya lugar en derecho junto y de mancomun a voz de
uno, y Cada vno de por sy yn solidum renunziando
como expresamente renunziaron las leyes de la mancomuni
dad division, y excurzion, y demas, que hablan en este Caso,
como en ellas, y en Cada vna de ellas se Contienen, otor
garon; que por si y en voz y nombre de sus herederos y sus
zesores presentes, y futuros se resisten, quitan, y apar
tan y a los referidos sus herederos del derecho proprio tittulo, voz
y recurso que a dicha herenzia, bienes y efectos, que resul
taren por el fallecimiento Del narrado su Padre, y todo lo
zeden, renunzian, y transfieren en los referidos
sus acrehedores, y demas, que Combenga, y haya
lugar, para que de este modo no les pidan aora ny en
tiempo alguno a los otorgantes ny sus herederos cantidad alguna
ny sean responsables a dichos creditos, y se apoderen
usen y dispongan De ellos judizial o extrajudizi
almente a su voluntad como Dueños abso
lutos, y sin dependenzia alguna y Como De Cosa
suya propria hauida, y adquirida por Justo
y derecho titulo, como este lo es, que para ello les
dan poder y facultad quanto por derecho se
requiere, mas puede y debe valer, consti
tuyendoles en su fecho y causa propria, para que
en nombre de los otorgantes, y represen
tando sus mismas personas acciones y derechos to
men, y aprehendan la posezion de ellos, para
que los hayan, lleben, reciban, cobren, y sobre
ello en contienda de Juicio se muestren par
tes, y hagan los autos nezesarios, y lo mismo,
que los otorgantes harian presentes siendo hasta
hauer aprehendido la posezion y entrego real de
dichos bienes y herenzia, que para todo les cons
tituyen actor y procurador, poniendolos
en vn mismo lugar y derecho y siendo nezesa
rio parezer en Juicio, lo haga donde les Com
benga, y presenten escripto testigos sseñores y proban
zas, hagan pedimientos requerimientos protestaciones
recusaciones juramentos y oigan autos y senten
cias ynterlocutorios y difinitibas azeptan
lo fauorable y de lo en contenido apelen y su
pliquen y hagan, y practiquen todo quan
to los otorgantes harian, y hazer pudieran
que para todo y lo ynsidente y dependiente les poder y fa
cultad con libre franca y general admision que todo
lo habran por firme, y no diran contra ello por nin
guna causa, ny razon que sea ny por decir hay
engaño en poca ny en mucha cantidad por que
desde luego declaran que la dicha herencia derecho,
y aciones, que por esta scriptura les zeden, y renuncian
no valen, ny pueden valer mas Cantidad
que las que dicho su Padre esta debi
endo a los referidos acrehedores, y de lo, que
mas valieren, en qualquiera manera, y
cantidad que zea, les hazen gracia y donazion
buena, pura, perfecta, ynter vivos
con ynsignuazion y demas Clausulas ne
zesarias para su mayor firmeza, y renun
ciazion de la ley del ordenamiento real, y los
quatro años que tenian para pedir el cum
plimiento y que se reduxiese este con
trato a su valor, si padecieran engaño; y
si de contrario alegaren exepzion de su
fauor, quiere no ser oidos ny admitidos en
juicio, ny fuera de el, y que por el mismo caso
que lo hagan, y que no quieren ser res
ponsables a dicho credito, sea visto no po
der repetir dicho engaño en caso de verifi
carse, y si hauer aprobado, y rebalidado
estas scrituras con las solemnidades, y requisitos
nezesarios, añadiendo fuerza a fuerza, y
contrato a contrato: a cuya firmeza y
cumplimiento obligaron sus Personas,
y bienes havidos, y por haver; Dieron
poder Cumplido a las Justicias y Juezes de su
magestad que de sus Causas puedan, y deban
conozer, para que a su respectibo cum
plimiento las compelan y apremien como
por sentenzia pasada en authoridad de
cosa juzgada, renunziaron todas las
leyes fueros, y derechos de su defensa y
fauor, y la general, en forma; en cuyo tes
timonio assi lo otorgaron, y no firmaron
por que dixeron no saber escribir
y a su ruego lo haze por ellos vn testigo, que
lo fueron presentes Juan Soto, Juan tome vela, Ju
lian moyano, y Joseph Pabon vezinos de esta
dicha villa Donn Joseph Pabon Ante mi Juan Basilio Pabon
sscrivano ppublico
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