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CODEMA-0414

CODEMA-0414

TranscriptorLivia Cristina García Aguiar
Editor 1Salvador Peláez Santamaría
Editor 2Diana Esteba Ramos
Edición digitalNayra Sánchez Vera
GrupoARINTA
IdentificadorCODEMA-0414
TipologíaTextos legislativos
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Málaga
ReferenciaProtocolos, P4782, ff. 520r-521v
ResumenCarta de renuncia de herencia
Fecha1758 julio 26
LugarCómpeta
ProvinciaMálaga
PaísEspaña
ScriptorJuan Basilio Pabón

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renunciazion de herencia de Francisco martin y hermano hijos de Francisco martin y Doña Damiana de Lara su muger uezinos de Sayalonga Julio 26 de 1758 En la uilla de Competa a ueinte y seis dias del mes de Julio de mil septecientos cinquenta y ocho años ante my el sscrivano ppublico y testigos ynfrascriptos parecieron Francisco Joaquin y Joseph martin hermanos vezinos de la villa de Sayalonga, hijos y herederos de Francisco martin y de Doña Damiana de Lara su muger, a los quales doy fee conosco, y Dixeron que el referido su Padre murio en veinte, y quatro Del Corriente, dexando algunos bienes y varias deudas a Cuya satisfaccion tal vez no alcanzaran, y para que en ningun tiempo se les pueda obligar ny apremiar a su pago por sus respectibos acrehedores, han determinado el hazer renunziacion de la herenzia, que por la fin y muerte De dicho su Padre; y poniendolo en efecto en aquella via y forma, que mas haya lugar en derecho junto y de mancomun a voz de uno, y Cada vno de por sy yn solidum renunziando como expresamente renunziaron las leyes de la mancomunidad division, y excurzion, y demas, que hablan en este Caso, como en ellas, y en Cada vna de ellas se Contienen, otorgaron; que por si y en voz y nombre de sus herederos y suszesores presentes, y futuros se resisten, quitan, y apartan y a los referidos sus herederos del derecho proprio tittulo, voz y recurso que a dicha herenzia, bienes y efectos, que resultaren por el fallecimiento Del narrado su Padre, y todo lo zeden, renunzian, y transfieren en los referidos sus acrehedores, y demas, que Combenga, y haya lugar, para que de este modo no les pidan aora ny en tiempo alguno a los otorgantes ny sus herederos cantidad alguna ny sean responsables a dichos creditos, y se apoderen usen y dispongan De ellos judizial o extrajudizialmente a su voluntad como Dueños absolutos, y sin dependenzia alguna y Como De Cosa suya propria hauida, y adquirida por Justo y derecho titulo, como este lo es, que para ello les dan poder y facultad quanto por derecho se requiere, mas puede y debe valer, constituyendoles en su fecho y causa propria, para que en nombre de los otorgantes, y representando sus mismas personas acciones y derechos tomen, y aprehendan la posezion de ellos, para que los hayan, lleben, reciban, cobren, y sobre ello en contienda de Juicio se muestren partes, y hagan los autos nezesarios, y lo mismo, que los otorgantes harian presentes siendo hasta hauer aprehendido la posezion y entrego real de dichos bienes y herenzia, que para todo les constituyen actor y procurador, poniendolos en vn mismo lugar y derecho y siendo nezesario parezer en Juicio, lo haga donde les Combenga, y presenten escripto testigos sseñores y probanzas, hagan pedimientos requerimientos protestaciones recusaciones juramentos y oigan autos y sentencias ynterlocutorios y difinitibas azeptan lo fauorable y de lo en contenido apelen y supliquen y hagan, y practiquen todo quanto los otorgantes harian, y hazer pudieran que para todo y lo ynsidente y dependiente les poder y facultad con libre franca y general admision que todo lo habran por firme, y no diran contra ello por ninguna causa, ny razon que sea ny por decir hay engaño en poca ny en mucha cantidad por que desde luego declaran que la dicha herencia derecho, y aciones, que por esta scriptura les zeden, y renuncian no valen, ny pueden valer mas Cantidad que las que dicho su Padre esta debiendo a los referidos acrehedores, y de lo, que mas valieren, en qualquiera manera, y cantidad que zea, les hazen gracia y donazion buena, pura, perfecta, ynter vivos con ynsignuazion y demas Clausulas nezesarias para su mayor firmeza, y renunciazion de la ley del ordenamiento real, y los quatro años que tenian para pedir el cumplimiento y que se reduxiese este contrato a su valor, si padecieran engaño; y si de contrario alegaren exepzion de su fauor, quiere no ser oidos ny admitidos en juicio, ny fuera de el, y que por el mismo caso que lo hagan, y que no quieren ser responsables a dicho credito, sea visto no poder repetir dicho engaño en caso de verificarse, y si hauer aprobado, y rebalidado estas scrituras con las solemnidades, y requisitos nezesarios, añadiendo fuerza a fuerza, y contrato a contrato: a cuya firmeza y cumplimiento obligaron sus Personas, y bienes havidos, y por haver; Dieron poder Cumplido a las Justicias y Juezes de su magestad que de sus Causas puedan, y deban conozer, para que a su respectibo cumplimiento las compelan y apremien como por sentenzia pasada en authoridad de cosa juzgada, renunziaron todas las leyes fueros, y derechos de su defensa y fauor, y la general, en forma; en cuyo testimonio assi lo otorgaron, y no firmaron por que dixeron no saber escribir y a su ruego lo haze por ellos vn testigo, que lo fueron presentes Juan Soto, Juan tome vela, Julian moyano, y Joseph Pabon vezinos de esta dicha villa Donn Joseph Pabon
Ante mi Juan Basilio Pabon sscrivano ppublico

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