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CDHM-0032

CDHM-0032

TranscriptorElvira Ramos
Editor 1Lis Torres
Editor 2Enrique Obediente
Edición digitalAlexandra Duttenhofer
GrupoGLH-ULA
IdentificadorCDHM-0032
TipologíaOtros
ArchivoArchivo General del Estado Mérida
ReferenciaProtocolos, Escribanías, Tomo 7, ff. 125v-129v
ResumenObligación firmada por Pedro Marín Cerrada y el capitán Diego Prieto Dávila en la que hacen constar que venden en nombre de sus poderdantes 750 arrobas de tabaco a su majestad.
Fecha1621 septiembre 4
LugarMérida
ProvinciaMérida
PaísVenezuela
ScriptorAlonso Pérez de Hinestrosa

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Obligacion Sepase por esta carta como nos El licenciado pedro marin cerrada presbitero y el capitan diego preeto davila vezinos desta ciudad de merida del nuebo rreyno de granada, en nonbre de francisco cornieles y de lorenco fernandes grateroL vizinos de La çiudad de ttruxillo de la governacion de benençueLa y en birtud del poder original que tenemos otorgado en la dicha ciudad de ttruxillo de los suso dichos ante luis peres de linares escribano pubLico de la dicha çiudad su fecha segun pareçe en nuebe de agosto deste ano de mil y ses sientos y beynte y vn anoss de que yo el escribano doy fe que se prezento ante mi y por quanto los suso dichos francisco de cornieles, / y francisco / y lorenco fernandes grateroL tienen labores de tabaco en la ciudad de barinas atento a lo qual, y vzando del dicho poder, otorgamos en nonbre de las dichas nuestras partes que v vendemos a su magestad y en su rreal nonbre, al capitan don diego pineLo su fator v a quien su poder v horden tubiere 350 @ de tabaco a /13 pesos es a saber ttrezientas y sinquenta arrobas de tabaco en longanisa y enrroLlado, poco mas o menos, de la cosecha del ano que biene de ses sientos y beynte y dos que a de ser bueno de dar y resibir del puerto que llaman deL quray y moromoy de la dicha ciudad de barinas, a rrazon de a ttreze pezos de pLata de a ocho rreaLes cada pexo pagados en La ciudad de cartagena para los rregistros del ano que biene de seys sientos y beynte y dos Las duzientas arro bas del dicho tabaco por quenta del dicho francisco cornieles y las ciento y sinquenta por la del dicho f Lorenço fernandes de grateroL, y la dicha cantidad del dicho tabaco de suso rreferida la entregaran nuestras partes como dicho es en los puertos de la laguna de maracaybo, y ansi mismo, obligamos a Los dichos nuestras partes y bendemos en su nonbre a su magestad y al dicho fator ottras 400 @ de tabaco quattro cientas arrobas del dicho tabaco del mismo puerto y bondad de las questan declaradas y espasificadas y al mismo precio de los dichos ttreze pezos de la dicha moneda de a ocho reales buenos cada pezo para ra la enbarcacion de mayo del ano que biene de ses sientos y beynte y tres pagado en los rregistros de aquel año en la ciuda de cartagena como esta dicho. repartidas las dichas quattro sientas arrobas de por mitad, entre los dichos nuestras partes a dusientas arrobas caa vno, con las condisiones sigientes = primeramente nos obligamos a que el dicho tabaco que asi vendemos a su magestad en nonbre de las dichas nuestras partes y cada vna dellas no sera coxido sin sazon ni pasado de maduro, ni moJado y sin que tenga oJas de rretono ni baJero, ni cadare ni dano conocido a satisfaçion de la persona quen nonbre de su magestad se nonbrare y de la que fuere nonbrada por el cabildo e cabildos que para esto an de nonbrar. y en discordia de los dos se este y pase por lo que Jusgare o diJere ottra persona que para ello se a de nonbrar por anbas partes - yten ansi mismo obligamos a las dichas nuestras partes y cada vna dellas quenttregaran el dicho tabaco por peso de crus y daran a dos por çiento de tara del dicho pezo y ansi mismo, se a de baJar y rrebatir del pezo prinçipal de la cantidad de tabaco quenttregaren lo que pareçiere pezar las petacas lias y oJas en quel dicho tabaco fuere puesto - yten obligamos ansi mismo a las dichas nuestras partes y cada vna de ellas que tendran puesto el dicho tabaco en los dichos puertos de la laguna de maracaybo, Las ttrezientas y sinquenta arrobas para el fin del mes de mayo del año que biene de ses sientos y beynte y dos ocho dias mas o menos / y las quattro cientas arrobas reestantes para la enbarcacion de mayo del año sigiente que vendra de ses sientos y beynte y ttres para que asi lo vno como lo otro se pueda enbarcar por quenta de su magestad, en las fragatas que por la dicha quenta binieren a rresibillo - yten que si por terçiar mal los tienpos. v otros cazos fortuytos / o lo que dios no permita nos los dichos francisco cornieles, y lorenco fernandes grateroL nuestras partes y cada vno dellos no coxieren e tubieren el dicho tabaco de suso rreferido a que los obligamos, o alguna parte menos de lo queste en a esta escritura sentienda no quedar obligados ni los obligamos a enterar la dicha cantidad mas de qunplir con dar y enttregar lo que tubieren y pudieren levar a los puertos para lo qual no sea necesario ottra mas diligencia deL sienple Juramento de los suso dichos y cada vno dellos = y a la firmeza y qunplimiento de lo que dicho es en birtud del dicho poder obligamos los bienes muebles o rrayzes avidos e por aver de las dichas nuestras partes y cada vna dellas con poder a las Justiçias e Jueces de su magestad de qualesquier partes que sean a quyo fuero y Juridiçion los sometemos y rrenunçiamos en su nonbre su bezindad y domisilio y la ley si conbeneri de Juridicione onivn Judiqun para que por todo rrigor de derecho y bia exequtiba les conpelan y apremien al qunplimiento e paga de lo que dicho es como por sentencia difinitiba de Jues conpetente pasada en cosa jusgada e por ellos consentida sobre que rrenunçiamos en su nonbre todas e qualesquier leyes fueros e derechos de su fabor y la general del derecho que defiende general renunciacion de leyes fechas non bala - y estando prezente el dicho capitan don diego pinelo, fator de su magestad, y en birtud del poder y hordenes que tiene de su magestad como consta y pareçe por la cedula e ynsttrucçion de su magestad y capitulos de ella que con cabesa y pie de ella son los que se sigen = El rrey - por quanto yo e proveydo y nonbrado a vos don diego pinelo por mi fator y administtrador del tabaco que se cria y coJe en algunos lugares maritimos y mediterraneos de mis yndias ocçidentales y conbiene daros la horden y forma con que os aveys de governar y proçeder en la dicha administtraçion y Lo que a parecido advertiros y hordenaros es lo sigiente - terçero Capitulo hecha esta diLigençia repartireis por Lo menoss a La dicha probinçia en la quaL no ay mas PuebLos que el sobre dicho de Sancto tome y el que esta en La ysLa de La trinidad quatro miLL arobas de tabaco. Cada año. y mas si mas se coxiere eseto La poCa Cantidad que paressiere se puede Gastar entre la xente de la misma ysla que a Las Justisias y oficiaLes deLLa çencargara a que no dexen sacar ninguna cantidad por Pequeña que sea a otra parte y de La que Asi Compraredes. hareis Los contratos y escripturas que fueren menester, Con Los Labradores y demas perSonas que sembraren y coguieren eL dicho tabaco. rrata por Cantidad Con Cada vno a Lo que se obLigare o mancomunados. Como Combiniere y mejor se pueda hazegurandoLes de mi parte que se les pagara la Cantidad de libras o arrobas que dieren y entregaren aL prezio o prcios que con ellos Concertaredes en mi Caxa reaL de aqueLLa probincia de quaLesquier rentas y probechos que en elLa me pertenesca y en cazo que no sea suficiente para pagarLes toda La Cantidad que se montare se Les pagara en dineros de Contado en mi Caxa reaL de La Ciudad de cartaxena prezentando sertificaçion de Los de La trinidad que no hubo en La de su cargo con que aCabarLes de pagar La dicha Cantidad que a Los vnos, y a Los otros mandare guarden y qumpLan Lo que serCa desto asentaredes. y concertaredes sin poner en ello envargo ni ynpedimento, alguno - Desimo Capitulo de santiago de Leon yreis por mar o por tiera a La Laguna de maracaybo y deLLa a La ciudad de truxillo y aLLi hareis el mismo contrato repartiendo en esta Ciudad y La de merida que es deL corigimiento de La grita a donde abeis de pasar despues diez miLL arobas de tabaco obligando a Las personas, que Lo bendieren a que Lo den puesto en Las barbacoas, que es donde oy Lo entregan o en eL puerto de gibraLtar eLixiendo Lo que os paressiere mas Combeniente - Todo Lo quaL abeis de guardar y qumpLir presisa e ynbiolabLe mente, que para ello os doy consedo y otorgo tan bastante poder. y comission Como en taL Casso, Se rrequiere y es nesesario y Con Los vnos, y otros, ministros de quien os hubieredes de baler Para su mexor exequsion proqurareis tener toda buena Corespondençia Sin enbaraSaros en Competensias ni otra Cossa que Lo ympida procediendo en todo Con mucha vixiLancia quidado como Lo fio de buestra persona con el mayor ahoro y beneficio de mi haçienda que fuere PusibLe dandome abisso en todas Las ocasiones. que se ofresieren de Lo que en razon desto se hubiere fecho. y fuere haziendo Para que Comforme a Lo que bos me escribieredes y efectos que resuLtaren de buestra Comission se probea Lo que mas Combiniere A mi Seruisio pues Como cossa que de nuebo Se asienta Combine que La buena horden que se diere en sus principios. asegure buenos efectos en Lo di adeLante fecha emadrid a beinte y cinco de mayo de miLL y seissientos y beinte años. yo eL rrey. por mandado deL rey nuestro señor pedro. de Ledesma SenaLada Con çiete rubriCas a Las sepaLdas - EN Cuya Comformidad y en birtud y en qumpLimiento de Lo que dicho es yo el dicho don diego pinelo. factor de Su magestad. açeto esta escriptura. y contrato segun y como se contiene y deCLara en nombre de Su magestad. y en eL mismo nombre prometo y mobligo a que Sera Sierta y efectiba La paga deL dicho tabaco. en La ciudad de Cartagena para. Los dichos registros Sin que en ello aya dilaçion alguna y a Las condisiones siguientes - Primeramente que Luego como Las personas a quyo Cargo estubiere el resebir y peSar Los dichos tabaCos en Los dichos puerTos. Lo ayan reçibido. de bos e Los dichos francisco CornieLes. y Lorenço fernandez grateroL y Cada vno de bos desde aqueL punto coran Por quenta y riesgo de Su magestad sin que queden obLigados a ningun saneamiento agora ni en punto aLguno. por dezir que no fue taL ni que tubo aLguna aberia o otro casso. segun y de La manera que coria por Las Personas partiCulares que Compraban antes de agora eL dicho tabaco y Lo nabegaban a los reynos despaña Con que si se probare o aberiguare que bos e los dichos francisco, cornieles y Lorenzo fernandes grateroL entregasteS tabaco en todo o en parte de diferentes puesto o puestos. Contenidos en esta. escriptura Seais obLigado. aL saneamiento. costos y daños que si no fuere taL como el deL dicho puesto Se Causaren - y anci mismo me obligo a que no se cobrara de bos Los suso dichos y cada vno de bos La aLcabaLa que montare eL tabaco que entregaredes hasta tanto que Conste por certifiCasion aberos pagado. Su magestad lo. que montare. eL dicho entrego. de donde se rebatira aL tiempo de La dicha paga lo que asi montare de aLCabaLa en testimonio de lo quaL assi lo otorgan en nombre de sus partes y cada vna deLLas segun y como ba dicho y deCLarado - que ffecha y otorgada en esta ciudad de merida en quattro dias deL mes de setienbre de mil y seis sientos y beynte y vn anos siendo testigos francisco de gaviria teniente de coregidor desta ciudad y bernabe de osornio y Juan de bavte rresidentes, y los otorgantes a quien conosco y el dicho fator don diego pinelo cada vno por si y por lo que toca a cada vno lo firmaron de sus nonbres / testado y francisco / no balga fator don djego Pinelo Javier dauila pedro marin Cerrada
ante mj aLonso perez de hinesttrosa Scribano el poder sobre que se otorgo esta escritura esta aqui cosido con ella al fin para que conste fue original este poder

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